REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5912-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. José Luis García, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARA TERESA RAMPALY R.
IMPUTADO: FRANCISCO CAMPO PEINADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en Chilloa, Departamento del Bolívar República de Colombia, en fecha 06/09/1969, de 38 años de edad, con cédula de ciudadanía 3886304, hijo de Concepción Peinado (v) y Humberto Campo (v), de oficio ordeñador, concubino, residenciado en Sector Cristal, a una cuadra de donde arreglan bicicletas, la casa es de color blanco de color azul de un piso, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO, Defensor Público Penal.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 17 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Luis Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO CAMPO PEINADO, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial N° 2 de fecha 15/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial General Marcos Pérez Jiménez, Comisaría Coloncito, quienes dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, recibieron llamada telefónica anónima informándoles que en la vía panamericana Sector La Honda, exactamente dentro de La Finca El Mogal se encontraba un ciudadano con un machete intentando agredir al encargado de la finca, al llegar al lugar dialogaron con el ciudadano CIRO ALFONSO LIPEZ JACOME, encargado de la finca indicándoles que dentro de la vivienda se encontraba un sujeto con un arma blanca tipo machete tratando de agredirlo y amenazándolo de muerte, dicho ciudadano les dio la autorización para entrar a la vivienda y buscarlo porque había intentado agredir al mismo, el aprehendido al ver la comisión policial soltó el arma blanca tipo machete que tenía en su poder y negó haber intentado agredir al otro ciudadano, tornándose de manera agresiva en contra de la comisión, debiendo ser necesario usar la fuerza pública y quedó identificado como CAMPO PEINADO FRANCISCO.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó: 1.- Denuncia N° 1, interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONZO LOPEZ JACOME, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.370.676, en la que señaló: “Yo vengo a denunciar al ciudadano FRANCISCO CAMPOS…en la finca el Mogal y llegó con un Charapo a amenazarme de muerte, diciéndome que le pagara tres meses de arreglo que en ningún momento se les debe, porque lo que tiene laborando en la finca son dos meses…” (f. 5)
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del FRANCISCO CAMPO PEINADO, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
La Fiscalia NO PRESENTO NINGÚN OTRO DOCUMENTO DE INVESTIGACIÓN, tan solo anexo solicitudes para experticias al arma incautada. En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos en el único documento de investigación presentado en la audiencia por la representación fiscal, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de FRANCISCO CAMPO PEINADO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se pronuncie sobre si la detención de este imputado encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y dependiendo de su calificación como flagrante o no se Decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano FRANCISCO CAMPO PEINADO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Ese día el señor Ciro me mando a buscar unos cobres a la Finca, entonces yo le dije que me diera lo que me iba a dar por los tres meses y el llamó a la policía. Yo siempre cargo esa peinilla, porque yo tiro machete, con eso es que yo me gano el pan da cada día, ese es mi trabajo, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa Abogado CAROLINA ROJO, alegó: “…me opongo a la petición de privación judicial preventiva de libertad hecha por la Fiscalía, por cuanto mi defendido es una persona trabajadora que no registra antecedentes penales, además se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y de Juzgamiento en libertad, razones por las cuales pido que sea acordada algunas de la medidas cautelar sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento ya que mi defendido es de escasos recursos económicos, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial N° 002 fechada 15 de marzo de 2008 referida “ut supra”, funcionarios policiales, al ser informados mediante llamada telefónica, de una persona quien no quiso identificarse, que en la vía panamericana Sector La Honda, exactamente dentro de La Finca El Mogal se encontraba un ciudadano que con un machete intentaba agredir al encargado de la finca de nombre CIRO ALFONSO LÓPEZ JACOME; ya en el sitio conversó la comisión con el encargado y señaló que ciertamente dentro de la vivienda se encontraba un sujeto con un arma blanca tipo machete tratando de agredirlo y amenazándolo de muerte; además, señaló la comisión que el aprehendido al verlos soltó el arma blanca tipo machete que tenía en su poder y negó haber intentado agredir al otro ciudadano.
Conforme al elemento aportado en el acta policial aunado al dicho del denunciante, esto es, que fue aprehendido FRANCISCO CAMPO PEINADO, a quien se le encontró el ARMA BLANCA (machete) que soltó al momento de observar la presencia de la comisión policial en el lugar, puede este Tribunal concluir que encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, enmarcan por una parte en los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y por otra parte, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CAMPO PEINADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para FRANCISCO CAMPO PEINADO y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido FRANCISCO CAMPO PEINADO, como lo peticionó la Defensa. El único delito imputado por el representante fiscal es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del código penal, sancionado con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido FRANCISCO CAMPO PEINADO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el acta policial N° 002 fechada 15/03/2008 elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; sin embargo, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación, no lo considera la juzgadora satisfecho por las siguientes razones:
Primero: El artículo 251 ejusdem le indica al juez que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
En el momento en que fue aprehendido FRANCISCO CAMPO PEINADO indicó que reside en Coloncito, específicamente en la Finca El Mogal y en la audiencia señaló también como residencia el Sector Cristal, a una cuadra de donde arreglan bicicletas, la casa de color blanco de color azul de un piso, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, luego tiene su residencia dentro del estado Táchira; debiendo concluirse que aunque es nacional colombiano tiene su trabajo y familia en el territorio nacional.
En cuanto a que el imputado pudiera abandonar definitivamente el país o que permanezca oculto, considerando la pena que para este delito que le ha sido imputado en la audiencia, prevé el artículo 277 del código sustantivo penal, no es lo usual que así lo hagan y en el caso concreto no tiene porque presumir la juez que así será porque no tiene motivos racionales para considerarlo.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.- Como se señaló antes, el delito imputado por el representante fiscal es PORTE ILICITO DE ARMA -ningún otro- tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37 ejusdem la de cuatro (4) años de prisión. Pudiendo ser también la de tres (3) años de prisión si cuenta con atenuantes o hasta de cinco años si tiene agravantes.
Esto es que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado FRANCISCO CAMPO PEINADO estaría muy por debajo de la pena de diez (10) años, que conforme al artículo 251 parágrafo primero establece la presunción del peligro de fuga, esto es, que de llegar a aplicársele el máximo de la pena que por el delito de Porte Ilícito de Arma prevé el varias veces referido artículo 277, se llegaría a la mitad de la pena para la presunción del peligro de fuga.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez si se trataba de varias armas o de cualquier otra circunstancia que orientara al juzgador sobre la magnitud del daño causado. La descripción de la conducta que debería desplegar el agente para hacerse merecedor de la pena del artículo 277 se corresponde con la conducta desplegada por el hoy imputado, toda vez que portaba un arma blanca, que incluso son de las utilizadas en el campo para las labores agrícolas y por lo general los caporales la llevan siempre consigo.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Consta de las actas procesales que FRANCISCO CAMPO PEINADO no registra antecedentes penales ni registros policiales, ni que ha estado sometido a procedimiento penal alguno; por lo tanto, no puede concluirse que presenta mala conducta predelictual sino lo contrario; por lo que ha de descartarse que estén satisfechos estos dos últimos requisitos.
Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones, por una parte, el único delito endilgado a FRANCISCO CAMPO PEINADO es el de Porte Ilícito de Arma Blanca, delito que castiga el artículo 277 del código penal con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, motivo este por el cual no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga del parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal; tampoco están satisfechos los extremos del artículo 251 en su cinco numerales para considerar el peligro de fuga del referido imputado, por las razones señaladas supra.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos y reafirmando los principios de presunción de inocencia y que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción así como atendiendo la pena del delito imputado, lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito el ciudadano defensor del imputado. ASÍ SE DECIDE.-.
En consecuencia, se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 y 258 del Código Orgánico procesal Penal, quedando obligado el imputado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentación de un fiador que debe cumplir con las siguientes condiciones: Tener un ingreso mensual superior de 30 unidades Tributarias y deberá consignar: Constancia de ingresos, constancia de residencia y balance visado. 2) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.) No incurrir en nuevos delitos y 4.) No acercarse a la víctima ni a sus familiares. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de FRANCISCO CAMPO PEINADO, el día 15 de marzo de 2008, a las 8:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron TREINTA Y CINCO HORAS Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS (35H58’); por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano FRANCISCO CAMPO PEINADO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del hoy imputado FRANCISCO CAMPO PEINADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en Chilloa, Departamento del Bolívar República de Colombia, en fecha 06/09/1969, de 38 años de edad, con cédula de ciudadanía 3886304, hijo de Concepción Peinado (v) y Humberto Campo (v), de oficio ordeñador, concubino, residenciado en Sector Cristal, a una cuadra de donde arreglan bicicletas, la casa es de color blanco de color azul de un piso, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO CAMPO PEINADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 y 258 del Código Orgánico procesal Penal. quedando obligado el imputado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentación de un fiador que debe cumplir con las siguientes condiciones: Tener un ingreso mensual superior de 30 unidades Tributarias y deberá consignar: Constancia de ingresos, constancia de residencia y balance visado. 2) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.) No incurrir en nuevos delitos y 4.) No acercarse a la víctima ni a sus familiares,
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIA