REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5911-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. José Luis Tarazona, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARIA TERESA RAMPALY R.
IMPUTADO: JESUS MANUEL PEREZ RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 28/02/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20328973, hijo de Jovita Rincón de Pérez (v), Pedro Pérez (v), de estado civil soltero, de oficio aseador, residenciado en la Calle 13, en la Invasión, a media cuadra pasando el puente de cemento que queda en el Barrio Bolívar, en un Rancho de Caña Brava, teléfono 0426-9775085, Coloncito, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO, Defensor PÚBLICO Penal.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 17 de marzo del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Luis Tarazona, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ RINCON, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial número 1 fechada 15/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, Zona Policíal General Marcos Pérez Jiménez, Comisaría Coloncito, en la cual dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose la comisión prestando seguridad a la Estación de Servicio Nuevos Aires, chequearon las maquinas de distribución de combustible y visualizaron que la maquina registraba exceso de combustible (más de la cantidad establecida), procediendo a dialogar con el empleado que manipulaba esa maquina, a quien se le preguntó El por qué distribuyo combustible (mas de la cantidad establecida), respondiendo de manera grosera y sospechosa al Sargento Mújica que eso a él no le importaba, le pedieron que los acompañara a dialogar con el encargado de la estación de servicio, el ciudadano Edier de Jesús Márquez, a quien le manifestaron que ese empleado había suministrado combustible más de lo establecido, informándoles que desconocía el porqué estaba despachando combustible, ya que este empleado cumplía funciones de mantenimiento en esa estación y fue identificado como PEREZ RINCON JESUS MANUEL, al indicarle que iba a ser trasladado hacía la comisaría policial de Coloncito para que lo radiaran en el sistema, actuó de manera sospechosa y se tornó nuevamente agresivo agrediendo verbalmente y moralmente y a su vez intentó darse a la fuga a los mencionados efectivos militares.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ RINCON, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público señalo viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se pronuncie sobre si la detención de este imputado encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y dependiendo de su calificación como flagrante o no, se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ RINCON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “No deseo declarar, es todo”.
La defensora pública Abogado CAROLINA ROJO, cedida la palabra, alegó: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido de posible cumplimiento, y así mismo me adhiero a lo solicitado por el representante fiscal en el sentido que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial N° 01 fechada 15 de marzo de 2008 referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional al solicitar información sobre el motivo por el cual se estaba despachando en la estación de servicio una cantidad de combustible superior al permitido JESUS MANUEL PEREZ RINCON le respondió al funcionario actuante que eso no le importaba, motivo este por el cual hablaron con el encargado de la estación de servicio quien le informó que dicho empleado no tiene la función de despachar combustible porque era de mantenimiento, al momento se tornó agresivo con la comisión y según señaló trató de darse a la fuga.
Conforme al elemento aportado en el acta policial, se desprende que JESUS MANUEL PEREZ RINCON fue aprehendido en flagrancia por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para JESUS MANUEL PEREZ RINCON y la correlativa adhesión a la misma por parte de la Defensa quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
El delito imputado por el representante fiscal y por el que califico la flagrancia este Tribunal, esto es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, está sancionado con una pena menor de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Además, se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos y reafirmando los principios de presunción de inocencia y que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción así como atendiendo la pena del delito imputado, lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito el representante fiscal y el defensor del imputado. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y, 2.) No incurrir en nuevos delitos. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado JESUS MANUEL PEREZ RINCON, que desde el momento de su detención, el día 15 de marzo de 2008, a la 12:30 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron CUARENTA Y TRES HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (43h55’); por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido JESUS MANUEL PEREZ RINCON, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS MANUEL PEREZ RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 28/02/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20328973, hijo de Jovita Rincón de Pérez (v), Pedro Pérez (v), de estado civil soltero, de oficio aseador, residenciado en la Calle 13, en la Invasión, a media cuadra pasando el puente de cemento que queda en el Barrio Bolívar, en un Rancho de Caña Brava, teléfono 0426-9775085, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL PEREZ RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: .1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y, 2.) No incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIA