REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de MARZO del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5908-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. CARLOS COLMENARES, Fiscal 1° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARÍA TERESA RAMPALY.
IMPUTADO: FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.072, residenciado en la calle 1 del sector Pozo Azul, casa N° 03-32, Barrio 23 de Enero, parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Fabiana Reyes Colmenares, Defensor Público Penal.
DELITO: EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 14 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2008 (f. 4 y 5) suscrita por los funcionarios policiales Distinguidos JOSÉ GREGORIO MORA JAIMES, JOSÉ ALEXIS FUENTES, JESÚS ALBERTO MORENO y JUAN JOSÉ VIVAS, quienes fueron comisionados a fin de atender la denuncia, interpuesta en misma fecha por la ciudadana RAMÍREZ GALAN MARTHA CATHERINE ANNDOSEP, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Venezolana N 18.089.329, natural de San Cristóbal, residenciada en la avenida Bolívar, casa N° B-34, Quinta Los Galanes, Urbanización Las Lomas, Estado Táchira, Teléfono; 0276-6725609. Según lo denunciado la estaban extorsionando, exigiéndole la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400 Bs.) a cambio de la entrega de un teléfono celular abonado a la empresa Movilnet, signado con el número 0416-9758501, que le fue robado en fecha 27 de febrero de 2008 y cuyo canje había acordado realizar en la Plaza Bolívar. Ante tal hecho le preguntaron a la denunciante si tenia el dinero, manifestándole que si, por lo que le indico le sacara copia fotostática a los billetes con los que pagaría el rescate del celular y en efecto sacó las fotocopias del dicho dinero y se las entrego a la comisión, identificando las mismas de la siguiente manera: Una hoja signada con la letra A, con cuatro copias fotostáticas del adverso de cuatro billetes de la denominación de cincuenta bolívares con los siguientes seriales A02375913, A77531028, A67984686 Y A03189171, una hoja demarcada con la letra B con cuatro copias fotostáticas del anverso de cuatro billetes de la denominación de dos de veinte bolívares, con los siguientes seriales, C04278659, C04278658 y dos de cincuenta bolívares con los seriales A62297086 y A62102133, una hoja signada con la letra C, con cuatro copias fotostáticas del adverso de cuatro billetes de la denominación de diez bolívares con los siguientes seriales A74583127, A21956963, G50296990 Y G07863720, y una hoja demarcada con la letra D, con cuatro copias fotostáticas del adverso de cuatro billetes de la denominación de cinco bolívares con los siguientes seriales A78960891, A78960890, A78960892 Y A78960889 Aproximadamente a las diez con cuarenta minutos se dirigió con los compañeros y las copias de los billetes antes descriptos hasta la Plaza Bolívar, sitio donde estaba acordada la entrega, una vez en la Plaza Bolívar se ubicaron en sitios estratégicos para lograr la captura del sujeto o sujetos quienes se apersonarían al sitio en busca del dinero, una vez ubicados cerca de la estatua de Simón Bolívar, donde estaba la ciudadana denunciante esperando a la persona o personas que irían por el dinero, a eso de las 12:10 o 12:20 del medio día se apersonó un ciudadano de piel blanca de aproximadamente 1,68 de estatura, quien al momento vestía una chaqueta de color azul oscuro con negro, pantalón jeans color azul, franela de color negro, zapatos casual de color marrón, para el momento portaba una gorra de color azul oscuro; al observar la comisión que la ciudadana denunciante le hizo entrega del dinero y éste procedió a contarlos es cuando se acercaron a él y lo intervienen policialmente; es ese momento cuando el sujeto les señaló a otro ciudadano quien vestía para el momento una franela negra con borde de cuello y mangas de color rojo, pantalón jeans color azul y zapatos tipo casual de color marrón claro con negro, piel oscura y de aproximadamente 1,67 de estatura, quien para el momento portaba un bolso o maletín de color negro, manifestando que él trabaja para ese ciudadano y al percatarse de la acción procedió a huir y a escasos cincuenta metros es capturado por dos compañeros integrantes de la comisión, procediendo a identificarlos, primero al ciudadano intervenido en el sitio y quien recibió el dinero ALTUVE HERNÁNDEZ JUNIOR GEOVANNY, de 16 años de edad y la persona señalada por él y quien supuestamente es su empleador al ciudadano FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, venezolano de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.072, asimismo indica n en el acta que al momento de la inspección al primero de los nombrados le fue encontrado en su poder la cantidad de cuatrocientos bolívares, descritos de la siguiente manera 6 billetes de cincuenta bolívares seriales A02375913, A77531028, A67984686, A03189171, A62297086 y A62102133, dos de veinte bolívares, con los siguientes seriales, C04278659, C04278658, cuatro billetes de la denominación de diez bolívares con los siguientes seriales A74583127, A21956963, G50296990 Y G07863720, y de cuatro billetes de la denominación de cinco bolívares con los siguientes seriales A78960891, A78960890, A78960892 Y A78960889, al comparar los billetes con as copias de los billetes aportados por la victima eran los mismos que aporto la victima, por lo que fueron traslados a la comandancia policial, una vez en receptoria, revisaron el koala que portaba el adulto para el momento de su detención, el cual le fue encontrado en su poder, un equipo celular, marca motorota Z6, color gris oscuro brillante, serial SJUG4037BB, con su respectiva pila, marca motorota, color gris con blanco, serial SNN5813A, con su respectiva tapa el cual es propiedad de la denunciante, otro celular marca NOKIA, modelo 2112, serial ESN:04401262078, con su respectiva batería marca Nokia y otros celulares; señala asimismo, que de uno de los teléfonos encontrados en su poder, un equipo celular, desde eI cual se pudo constatar que dentro de las llamadas entrantes y salientes del mismo, existe una, realizada a las 11:44 p.m., del 11 de Mazo de 2008, al número 0416-9758501, el cual es propiedad de la ciudadana denunciante.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Entrevista realizada a la ciudadana SUESCUN MILDRED MIREYA de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Venezolana N 17.876.035, natural de Rubio Municipio Junín. Estado Táchira de estado Civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante de Ingeniería Civil en la Universidad Santiago Marino, residenciada en. Rabio Kilómetro 5 calle Principal casa S/n Municipio San Cristóbal Teléfono; 0412-547-60-93, quien señaló que lo que pasa es que como yo me quedo en casa de mi amiga MARTA RAMÍREZ, en Las Lomas yo la estaba esperando a ella en su casa, le envié un mensaje para saber dónde venia y nunca me respondió, al llegar a la a casa me comentó que al momento de recibir mi mensaje la estaban atracando en la camioneta, esto fue el miércoles 27 de Febrero del año en curso, al pasar varios días MARTA me comenta que le cortó la línea al teléfono, pero que un muchacho había llamado a su amiga, GLEMARYS GUAIMARE RODRÍGUEZ, pidiéndole que le colocara la línea al teléfono para que ella los llamara y cuadrar el dinero para recuperar el teléfono y era la cantidad de 300 Bolívares, todo esto se lo dijeron a la amiga de ella y ella a la vez me lo comento. Activaron la línea y yo estaba con mi amiga MARTA y llamamos y hablamos con un hombre y él nos dijo que le habían vendido ese teléfono, le preguntaron quien se lo vendió y no respondió, también les dijo que el teléfono está empeñado sin línea, pero que él sabia de informática y que le iba a montar una línea, pero que él quería lo que le había costado el teléfono y que eran 400 Bolívares, en eso quedamos de acuerdo en reunimos en la Plaza Bolívar en el Centro Cívico al lado de la estatua del Libertador, entonces acudimos a la Policía para solicitar ayuda donde prestaron la colaboración posible. Al llegar al Centro Cívico nos dirigimos a la Joyería Narváez para sacar unas copias; a los billetes ya que en la Policía nos lo recomendaron, al salir de la Joyería alquilamos un teléfono y llamamos ya que faltaba como 15 minutos para las doce que era la hora del intercambio, al ver que no respondían nos dirigimos a la Plaza y esperamos y a las 12:15 llegó un joven y era el mismo al que le habíamos alquilado el teléfono anteriormente frente a la Joyería Narváez y en ese momento él le dijo a la amiga YUCDARY GARCÍA usted es la del teléfono y mi amiga le respondió no es ella y señalo a MARTA v él le dijo ahí está el teléfono no tiene nada dame lo mío, en eso MARTA fue a entregarle la plata en ese momento llego la Comisión Policial y lo sometieron en eso el joven señalo a un señor de piel oscura y no recuerdo mas porque estaba muy asustada. Es todo. Agregó al ser interrogada PRIMERA ¿Diga Usted, conoce de trato o de vista al ciudadano que se acerco para hacer la entrega del teléfono a su amiga MARTA RAMÍREZ, CONTESTO: No, era la segunda vez que lo veía en el mismo día ya que nos alquilo un celular. SEGUNDA ¿Diga usted, describa las características fisonómicas de este ciudadano y que vestimenta usaba para el momento del hecho? CONTESTO: de piel blanca, de 1.70 metros de estatura contextura normal y para el momento vestía un pantalón Jean azul, una franelilla negra y una chaqueta azul con blanco y una gorra azul rey y un koala de color negro y parecía como un niño de 16 años TERCERA ¿Diga usted, para el momento del hecho en que este ciudadano se acerco hacerle entrega del celular se encontraba solo o en compañía de alguna otra persona'' CONTESTO. El estaba con alguien pero no se acerco y al momento de la Policía agarrarlo él señalo a alguien pero no lo vi. CUARTA ¿Diga Usted, al momento de que dicho ciudadano fue intervenido por la Policía fueron agredidos por la comisión policial CONTESTO. No QUINTA ¿Diga Usted, cuales fueron las condiciones acordadas pava el intercambio de celular con dicho ciudadano? CONTESTO. Vernos en el Centro Cívico y entregarle 400 bolívares a cambio del teléfono a las doce en punto de la tarde del día de hoy martes once de marzo del ano en curso SÉPTIMA ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó no. (f. 12)
2.- Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos determinados en oficio 960 del 11/03/2008 entre los que se encuentran los dos celulares referidos en el acta policial. (f. 17)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marta Ramírez Galán.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se pronuncie sobre si la detención de este imputado encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y dependiendo de su calificación como flagrante o no, Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Seguidamente e impuesto –como fue- el imputado FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Lo que pasa es que hace como 10 días estaba en mi lugar de trabajo en alquiler de teléfonos de mi propiedad y un señor que siempre va…ha hecho una amistad de cliente y utiliza sus teléfonos para llamar a su novia o no se a quien y un día me dice que me empeña un teléfono por cien mil bolívares y le dije que no, que no tenía plata…me dijo le alquilo el celular mío o se lo empeño, que tiene línea y le dije la propiedad y me dijo que no la tenia a la mano y dijo verifique que tiene saldo y línea y de mi teléfono le hice una llamada al teléfono para verificar que tiene línea y al ver procedí a hacerle el empeño y le preste los cien mil bolívares con la condición que a la semema como máximo o a los cuatro días tenia plazo para el empeño y durante esos días tuvo línea el teléfono y de por si lo tenia apagado y no lo utilicé y a la semana contrato al menor de edad para que me trabaje y esa semana estuve corto de dinero para pagarle el sueldo al menor y le entregue el teléfono a el y le dije que el teléfono esta empeñado en cien mil bolívares, y que cuando venga el señor usted se lo entrega y el le da los cien mil bolívares que están en empeño y lo agarra y paso el tiempo y el señor no vino y el lunes él me llama y me dice venga patrón que tengo que hacer unas cosas ya que él tiene que entregar unas cosas y como tiene de esa hora de las doce a la una libre para almorzar y cierro el local y como el local es más arriba de la panadería Europa, recojo los teléfonos y me dirijo al otro puesto donde está trabajando el menor que también es un puesto de teléfonos, el menor de edad el empleado, y cuando llego al puesto él deja un koala y se va y me dijo ahí está la plata que he hecho y yo dejé lo que había hecho yo y él con los teléfonos y me pongo a trabajar mientras él venia y en eso yo estaba discutiendo con un señor que venia a cobrarme que me da los teléfonos y le dije que no tenia plata y en eso llega un policía de civil y me apunta con un arma y me dijo que estaba detenido … y que de mi teléfono se hizo una llamada a la persona para pedir rescate y les dije que no que ese teléfono no lo presto, rara vez ya que lo uso yo y cuando me llevan detenido al comando que esta en la plaza bolívar, veo al menor esposado y le dije qué pasó y me dijo que el teléfono que le di es robado y le dije que el teléfono es un empeño y quizás me llamaron a un teléfono mío y dijo que la señora llamó y dijo que iba a pagar y no se que cierto ahí, ya que el menor si hizo la llamada no se y si pidió rescate por el teléfono no se nada y no se si el llamo, es todo”.
Mientras que cedida la palabra a la Defensora Abogada FABIANA REYES COLMENARES, alegó: “ Solicita no se declare la calificación de flagrancia, en virtud de que el delito imputado no encuadra en el supuesto de extorsión, en virtud que la conducta desplegada por él no encuadra por el tipo penal presentado al Tribunal, se evidencia del acta policial y de la manifestación realizada por la victima que la persona que practico o que presuntamente realizo las llamadas a los fines del rescate por la obtención de un dinero que fue hurtado a la victima fue el adolescente que aparece procesado en autos y que de la experticia realizada a un teléfono celular de los tantos que alquila mi defendido aparece una llamada al número de celular de la victima no puede determinar a ciencia cierta que mi representado haya realizado la misma más aun cuando la victima manifiesta que el que realizaba las llamadas era la voz de un muchacho joven, en tal virtud solicito una medida de libertad sin medida de coerción personal para mi defendido por cuanto dictar una medida de privación de libertad por una simple sospecha de que el imputado tenga participación en la comisión de este hecho resultaría injusta, pudiendo otorgársele en su defecto alguna medida cautelar que asegure su presencia tomando en cuenta la investigación que debe realizar el Ministerio Público, solicita la prosecución por el procedimiento ordinario, se tome en cuenta el arraigo en el país de mi defendido, su conducta predelictual, y se le otorgue copia simple del acta…”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la entrevistas resulta concluyente que respecto a la aprehensión de FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Ramírez Galán, por cuanto de tales actuaciones se desprende que efectivamente unos días antes le fue robado a la denunciante un teléfono celular y que por intermedio de una amiga le fue solicitado un rescate o precio para devolver el referido celular, acordándose el canje en la Plaza Bolívar de San Cristóbal. La agraviada informó a la Policia y fue cuando le piden que fotocopie los billetes que va a pagar al extorsionador y se trasladaron hasta el sitio en espera de que se produjera el pago del rescate, estando allí observan que en efecto la joven hace entrega del dinero a un joven y a la vez éste entrega el celular, momento en el cual es detenido y al momento el joven señaló que era su patrón quien pasaba allí y lo detienen, constatando la comisión policial que de uno de los celulares que se le hallaron en su poder hubo una llamada al teléfono de las joven lo que se corresponde con lo referido por ellas tanto en la denuncia como en la entrevista. De lo anterior, para quien aquí decide, se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen concluir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que le atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito antes indicado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
La defensa solicitó al Tribunal se desestime la flagrancia respecto a la aprehensión de su representado porque en su criterio la persona que realiza el hecho es el adolescente; sin embargo, para la juzgadora –como se indicó antes- de las actuaciones emergen elementos de convicción que hacen concluir en la presunta participación de FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA en el hecho endilgado, motivo por el cual considera improcedente la solicitud de la defensa y con fundamento en lo señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pidió libertad sin medida de coerción personal o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, aduciendo que está amparado por el principio de presunción de inocencia. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, como lo peticionó la Defensa. El delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, cuenta con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Primero: Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, también consta de las actuaciones que se trata de un delito de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos; pues en el caso en especie, según lo denunciado por la agraviada le fue robado el teléfono celular cuando iba en una buseta, no consta quien haya sido que lo robo pero sí fue producto o proveniente de un robo y además, usan los números celulares que tiene el teléfono para llamar a una amiga para que se comunique con el agente a los efectos de concretar el pago del rescate del referido teléfono, se trata además de una persona que tiene por negocio el alquiler de celulares y por ende quien debería mantener su actividad comercial de manera transparente y el hecho de tener consigo el teléfono que a ella le fue robado en la buseta hacía algunos días pudiera comprometer también su responsabilidad.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pena alta que pudiera llegar a imponérsele de resultar comprometido en el hecho imputado y lo que hace presumir que quiera su deseo de sustraerse de la justicia.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el caso, específicamente en el caso de marras el hecho por una parte, que el teléfono celular fue obtenido como producto de un robo a mano armada y si bien no le es atribuido al hoy imputado sí es producto de un delito de esa envergadura. Por otra parte, la actividad comercial del imputado es precisamente el alquiler de celulares y conoce muy bien el manejo de los mismos lo que le permite con mayor seguridad tanto la ubicación como la facilitad de peticionar el rescate por la devolución, lo que poco a poco se iría convirtiendo en un negocio, en desmedro de la comunidad.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
También considera la juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA sobre las víctimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal, puesto que así como pudo comunicarse con la víctima por intermedio de una amiga cuyo número telefónico tenia en el celular así puede llegar nuevamente hasta ella y familiares para amedrentarla e impedir la obtención de la verdad del hecho.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.072, residenciado en la calle 1 del sector Pozo Azul, casa N° 03-32, Barrio 23 de Enero, parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO