REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DE 2008

ASUNTO: 9C-8804

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 05 de marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos a Poli-Táchira, San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación policial “ Siendo las dos horas de la tarde y estando el las labores propias de patrullaje recibimos reporte vía radio informándonos que nos trasladáramos para a la calle 7 con carrera 3 y 4 con adyacencias a una zona boscosa, donde unos ciudadanos tenían sometida a una persona de sexo femenino de inmediato nos trasladamos al sitio, una vez allí efectivamente visualizamos a un ciudadano que se identificó como GOMEZ VARELA GABRIEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N°- 9.235.368, quien nos hizo entrega de una ciudadana que vestía falda de color rosada y blusa rosada claro, indicando que esta ciudadana junto con un hombre el cual se dio a la fuga le habían hurtado varias cosas de su negocio, así mismo me hizo entrega de seis cartones de huevos, diez cervezas maraca Ice, dos mantequillas marca Mavesa, un radio color negro, en vista del señalamiento antes expuesto le indicamos a la prenombrada ciudadana que quedaba detenida quien dijo llamarse: ELBA YASMIN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No - V- 11.936.420, soltera, sin profesión u oficio, hija de Elba María Cárdenas (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en Riveras del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, casa 5, N° 5-A, de la casilla policial subiendo media cuadra y se dobla a mano derecha, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-3421903.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, al recibir reporte radiofónico de la comisión de un hecho punible seguidamente se trasladan al lugar indicado y observaron un ciudadano que tenía sujetada a una persona de sexo femenino quien según la información suministrada por la victima le había hurtado de su negocio algunas cosas las cuales fueron recuperadas y en ese mismo acto le fueron consignadas a la comisión policial. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, así como la denuncia formulada por la victima se determina que la detención de la imputada ELBA YASMIN CARDENAS, plenamente identificada en autos, se produjo en virtud que la misma es aprehendida por la propia victima con los objetos presuntamente sustraídos de su establecimiento comercial, lo cual es penalizado por el legislador patrio como el delito de Hurto.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada ELBA YASMIN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 11.936.420, soltera, sin profesión u oficio, hija de Elba María Cárdenas (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en Riveras del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, casa 5, N° 5-A, de la casilla policial subiendo media cuadra y se dobla a mano derecha, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-3421903, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Mercantil “Mi Abasto y Carnicería Quinayas” por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Privación Judicial de Libertad, así como de la solicitud de Medida cautelar Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Privación Judicial planteada por la defensa, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehendida ELBA YASMIN CARDENAS, (imputada de autos), de un hecho punible (HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de “ Mi Abasto y Carnicería Quinayas” ) que merece pena privativa de libertad (Prisión de cuatro a ocho años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los diez (08) años en su límite máximo, constando en actas que la aprehendida es una ciudadana venezolana, con domicilio fijo, lo cual permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1).- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar: A) fotocopias de la cédula de identidad, B) constancia de residencia expedida por los organismos competentes, C) constancias de ingresos con sus respaldos iguales o superiores a cien unidades tributarias, D) Balance personales visados con su respaldo en original y copia a fines de que se puedan comprometer a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de la imputada de autos la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias. 2) Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Someterse a todos los actos del Proceso, y 4).- No incurrir en hechos similares por los cuales lo imputa en este acto el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ELBA YASMIN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 11.936.420, soltera, sin profesión u oficio, hija de Elba Maria Cárdenas (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en Riveras del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, casa 5, N° 5-A, de la casilla policial subiendo media cuadra y se dobla a mano derecha, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-3421903, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de mi Abasto y Carnicería Quinayas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ELBA YASMIN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 11.936.420, soltera, sin profesión u oficio, hija de Elba Maria Cárdenas (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en Riveras del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, casa 5, N° 5-A, de la casilla policial subiendo media cuadra y se dobla a mano derecha, Estado Táchira, Teléfono N° 0276-3421903, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de mi Abasto y Carnicería Quinayas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar: A) fotocopias de la cédula de identidad, B) constancia de residencia expedida por los organismos competentes, C) constancias de ingresos con sus respaldos iguales o superiores a cien unidades tributarias, D) Balance personales visados con su respaldo en original y copia a fines de que se puedan comprometer a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de la imputada de autos la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias. 2) Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Someterse a todos los actos del Proceso, y 4).- No incurrir en hechos similares por los cuales lo imputa en este acto el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la imputada manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez conste en autos acta de compromiso de fiadores. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO
CAUSA N° 9C-8804-08.