REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de marzo de 2008
CAUSA Nº 9C-8635-08

IDENTIFIFCACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE CONTROL: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
IMPUTADO: MARCO ANTONIO SANTOS
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCAL ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
VICTIMA: LUIS EDUARDO ROSO PORRAS
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Liliana Rivera, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano MARCO ANTONIO SANTOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Roso Porras; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 31 de diciembre de 2007, cunando el ciudadano LUIS EDUARDO ROSO PORRAS, se encontraba cerca de su casa la cual esta ubicada en la Concordia cuando obseva que un grupo de personas empezaron a gritar agárrenlo por que robo un carro, y como el sujeto que señalaban iba pasando de su lado, Lius Eduardo lo agarró observando que llevaba un bolso negro y al abrirlo se dio cuenta que dentro del mismo llevaba un par de cornetas negras marca Pioneer, un reproductor Marca Sony; Un Disman marca Aiwa, un minicomponente concluyendo que esos objetos eran de su casa y de su propiedad, en esos momentos llegó la Policía y en compañía de ellos se dirige hasta su vivienda viendo que la chapa de la cerradura de la reja de su casa estaba violentada verificando que los objetos que el aprehendido tenía en su poder eran suyos, es decir de la victima.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: MARCO ANTONIO SANTOS; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca de Bermeja, Colombia, nacido en fecha 23-11-1976, de 51 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, vereda 4, casa N° 54, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Roso Porras.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2008, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C8635/2008.- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, del imputado MARCO ANTONIO SANTOS, del Abogado defensor Público Penal Juan Carlos Hernández y de la victima ciudadano Luis Eduardo Roso Porras. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SANTOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Roso Porras; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció como medios de de pruebas los referentes a Testimoniales: 1.- Declaración del Ciudadano Luis Eduardo Roso Porras victima en la presente causa. 2.- Declaración de los funcionarios distinguido Javier Niño y agente Jean Carlos Figueredo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 3.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el reconocimiento legal N° 8032. 4.- Declaración de los funcionarios Anerkis Nieto y Agente Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen informe de inspección N° 343. Documentales: 1.- Inspección N° 343, de fecha 22-01-2008. 2.- Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 31/12/2007. y 3.- Informe de reconocimiento Legal N° 8032, de fecha 16-01-2008, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente sea oído mi defendido, ya que este desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, que será del pago de un doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) en este acto y el pago de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 Bs.) en un lapso de tres meses, así mismo solicito le sea otorgado el lapso de tres meses que da la ley en estos casos, es todo”. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra MARCO ANTONIO SANTOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Roso Porras; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, referentes a Testimoniales: 1.- Declaración del Ciudadano Luis Eduardo Roso Porras victima en la presente causa. 2.- Declaración de los funcionarios distinguido Javier Niño y agente Jean Carlos Figueredo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 3.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los funcionarios Anerkis Nieto y Agente Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: 1.- Inspección N° 343, de fecha 22-01-2008. 2.- Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 31/12/2007. y 3.- Informe de reconocimiento Legal N° 8032, de fecha 16-01-2008, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Acto seguido, el imputado MARCO ANTONIO SANTOS; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca de Bermeja, Colombia, nacido en fecha 23-11-1976, de 51 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, vereda 4, casa N° 54, Estado Táchira, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima ciudadano Luis Eduardo Roso Porras, consistente en el pago de doscientos bolívares (200,00 Bs) que hago entrega en este acto, quinientos bolívares a depositar en la cuenta de ahorro N° 01020119590100041784, del Banco Venezuela perteneciente a la victima el día martes veinticinco de marzo de 2008, quinientos bolívares a depositar en la cuenta de ahorro N° 01020119590100041784, del Banco Venezuela perteneciente a la victima el día miércoles dieciséis de abril de 2008 y un ultimo pago de trescientos bolívares a depositar en la cuenta de ahorro N° 01020119590100041784, del Banco Venezuela perteneciente a la victima, el día viernes dieciséis de mayo de 2008, así mismo el Mp4 yo lo llevaba en el bolsillo del pantalón y en el comando de la Policía un funcionario de apellido Cacique lo saco y lo guardo en el bolsillo de él diciendo que eso lo llevaba para una evidencia, es todo”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “cono fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al tribunal imparta la debida homologación al acuerdo reparatorio celebrado por la victima y el imputado y solicito se de el plazo de tres meses que establece la ley y solicito se otorgue la libertad de mi defendido, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Luis Eduardo Roso Porras, quien manifestó: “Aceptó el acuerdo Reparatorio planteado por el señor aquí presente en su totalidad y recibo de manos de el en este acto la cantidad de doscientos bolívares (200,00) y que me pague las cuotas tal como las propuso y en la fecha que el especifico y a la cuenta a mi nombre, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo en el lapso acordado por las partes, ciudadano juez considerando lo manifestado por el imputado en esta audiencia, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible por parte del funcionario policial que menciona, razón por la que solicito se remita copia fotostática certificada del acta policial, la denuncia y de la presente audiencia, junto al oficio 6186 donde aparece descritas las evidencia incautadas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la averiguación correspondiente y con base a los dispuesto en el artículos 287 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA ACUSACIÓN
Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 2° ejusdem, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SANTOS; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca de Bermeja, Colombia, nacido en fecha 23-11-1976, de 51 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, vereda 4, casa N° 54, Estado Táchira, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Roso Porras.

DE LAS PRUEBAS
Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, referentes a Testimoniales: 1.- Declaración del Ciudadano Luis Eduardo Roso Porras victima en la presente causa. 2.- Declaración de los funcionarios distinguido Javier Niño y agente Jean Carlos Figueredo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 3.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los funcionarios Anerkis Nieto y Agente Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: 1.- Inspección N° 343, de fecha 22-01-2008. 2.- Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 31/12/2007. y 3.- Informe de reconocimiento Legal N° 8032, de fecha 16-01-2008, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate de juicio oral y publico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgador considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Roso Porras; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública y una cantidad de dinero en el mismo acto y otra que será abonada a plazos, siendo aceptada por la víctima.

Ante este tipo de Medida Alternativa para la prosecución del proceso, en este caso acuerdo reparatorio a plazos el cual es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento a plazos se suspende la causa, hasta que sea verificado el último pago el cual deberá ser dentro de los tres meses exigidos en la ley.


DEL DISPOSITIVO DE SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SANTOS; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca de Bermeja, Colombia, nacido en fecha 23-11-1976, de 51 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, vereda 4, casa N° 54, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Roso Porras. Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, referentes a Testimoniales: 1.- Declaración del Ciudadano Luis Eduardo Roso Porras victima en la presente causa. 2.- Declaración de los funcionarios distinguido Javier Niño y agente Jean Carlos Figueredo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 3.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los funcionarios Anerkis Nieto y Agente Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: 1.- Inspección N° 343, de fecha 22-01-2008. 2.- Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 31/12/2007. y 3.- Informe de reconocimiento Legal N° 8032, de fecha 16-01-2008, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano MARCO ANTONIO SANTOS, Indocumentado y el ciudadano LUIS EDUARDO ROSO PORRAS, venezolano, portador de las cedula de identidad Nro V.- 10.157.353, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Roso Porras, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de el pago de doscientos bolívares (200,00 Bs) que hace entrega en este acto, quinientos bolívares a depositar en la cuenta de ahorro N° 01020119590100041784, del Banco Venezuela perteneciente a la victima el día martes veinticinco de marzo de 2008, quinientos bolívares a depositar en la cuenta de ahorro N° 01020119590100041784, del Banco Venezuela perteneciente a la victima el día miércoles dieciséis de abril de 2008 y un ultimo pago de trescientos bolívares a depositar en la cuenta de ahorro N° 01020119590100041784, del Banco Venezuela perteneciente a la victima, y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 16 de Mayo de 2008, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 16 de mayo de 2008 a las 11:30 AM.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del acta policial, la denuncia y de la presente audiencia, junto al oficio 6186 donde aparecen descritas las evidencia incautadas las cuales corren insertas en actas. QUINTO: Se ordena la Libertad inmediata del acusado MARCO ANTONIO SANTOS; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca de Bermeja, Colombia, nacido en fecha 23-11-1976, de 51 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, vereda 4, casa N° 54, Estado Táchira. SEXTO: Se le impone al acusado MARCO ANTONIO SANTOS; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca de Bermeja, Colombia, nacido en fecha 23-11-1976, de 51 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, vereda 4, casa N° 54, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) por ante el tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO.