REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Cuatro (04) de Marzo de 2008
196° y 147°

CAUSA 9C-2289-02
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-2289-02, seguida por el Fiscal XXVIII del Ministerio Público, contra el ciudadano MARCO TULIO CARRILLO MARIÑO de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 23 de enero de 1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.634.717, soltero, profesión u oficio obrero, primer años de bachillerato, hijo Maria Celina Mariño de Carrillo (v) y de Luis Carrillo (f), residenciado en Loma de Pío, Vía el Chorro del Indio, Finca Paramito, a veinte metros de la entrada de Loma del Viento, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo.

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 13 -04 2002, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche los funcionarios adscritos a la DIRSOP, hoy Politachira se encontraban en labores de seguridad preventiva por el sector Loma de Pío, vía Chorro del Indio cuando observaron un grupo de personas en la vía indicando que dentro de las instalaciones del Club El Bodegón se estaba efectuando una Riña, por lo cual procede a intervenir la comisión policial observando a un ciudadano lesionado en el rostro de nombre Reinel Pineda, quien les indicó que lo había agredido un sujeto señalándolo ya que estaba presente en el Club, por lo que es intervenido policialmente el sujeto señalado encontrándole un arma blanca (navaja) en el bolsillo de su pantalón quedando detenido y es trasladado para la comandancia de la Policía ubicada en la Concordia de San Cristóbal, Estado Táchira .

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El martes cuatro (04) de marzo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-2289-02, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del imputado MARCO TULIO CARRILLO MARIÑO, nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 23 de enero de 1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.634.717, soltero, profesión u oficio obrero, primer años de bachillerato, hijo Maria Celina Mariño de Carrillo (v) y de Luis Carrillo (f), residenciado en Loma de Pío, Vía el Chorro del Indio, Finca Paramito, a veinte metros de la entrada de Loma del Viento, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, el imputado Marco Tulio Carrillo Mariño, el defensor privado abogado Freddy Chacon Silva. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado MARCO TULIO CARRILLO MARIÑO, nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 23 de enero de 1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.634.717, soltero, profesión u oficio obrero, primer años de bachillerato, hijo Maria Celina Mariño de Carrillo (v) y de Luis Carrillo (f), residenciado en Loma de Pío, Vía el Chorro del Indio, Finca Paramito, a veinte metros de la entrada de Loma del Viento, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público subsanando de esta manera el escrito acusatorio donde por error material se dejo el artículo 277 del Código Penal no siendo el correcto, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado MARCO TULIO CARRILLO MARIÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado FREDDY CHACON SILVA; quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación fiscal ni a la subsanación hecha por el Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MARCO TULIO CARRILLO MARIÑO, nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 23 de enero de 1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.634.717, soltero, profesión u oficio obrero, primer años de bachillerato, hijo Maria Celina Mariño de Carrillo (v) y de Luis Carrillo (f), residenciado en Loma de Pío, Vía el Chorro del Indio, Finca Paramito, a veinte metros de la entrada de Loma del Viento, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público en contra del orden público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos , en perjuicio del Orden Público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales según lo establecido en el artículo 74 del código Penal se hace una rebaja quedando de un año quedando el término medio en tres (03) años de prisión.

Visto que el acusado de manera libre y espontánea admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena acogiéndose al procedimiento de Admisión de los Hechos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado MARCO TULIO CARRILLO MARIÑO, nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 23 de enero de 1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.634.717, soltero, profesión u oficio obrero, primer años de bachillerato, hijo Maria Celina Mariño de Carrillo (v) y de Luis Carrillo (f), residenciado en Loma de Pío, Vía el Chorro del Indio, Finca Paramito, a veinte metros de la entrada de Loma del Viento, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado MARCO TULIO CARRILLO MARIÑO, nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 23 de enero de 1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.634.717, soltero, profesión u oficio obrero, primer años de bachillerato, hijo Maria Celina Mariño de Carrillo (v) y de Luis Carrillo (f), residenciado en Loma de Pío, Vía el Chorro del Indio, Finca Paramito, a veinte metros de la entrada de Loma del Viento, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: Se ordena de conformidad con el artículo 279 del Código Penal, la confiscación del arma y su envío para el Parque Nacional de Armas. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
EL SECRETARIO
CAUSA 9C-2289-02