REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008
196° y 147°
CAUSA 9C-4131-03
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura CAUSA 9C-4131-03, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano MORA LEANDRO ERENIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DELGADO ALVIAREZ JOSE SANTIAGO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos por los cuales se le dio inicio al presente asunto tiene su origen el día 02 de mayo de 2003, aproximadamente a las 2 horas de la tarde, cuando funcionarios que se encontraban de patrullaje a bordo de una unidad en la estación policial de Cordero, en la cual se hizo presente el ciudadano DELGADO ALVIAREZ JOSE SANTIAGO, quien presentaba una herida abierta en la cabeza y en el hombro izquierdo y fractura fractura del brazo izquierdo manifestando que aproximadamente dos horas antes había sido agredido por un sujeto de nombre MORA LEANDRO ERENIO, quien lo interceptó en el momento que se dirigía a su casa, golpeándolo con un palo de madera en varias partes del cuerpo, tal como lo señala en la denuncia de fecha 02 de mayo de 2003, interpuesta por el ciudadano DELGADO ALVIAREZ JOSE SANTIAGO (Victima) quien le indicó a la comisión policial sobre el paradero del agresor por lo que reubicaron en la residencia del agresor siendo atendidos por el mismo a quien se le impuso del motivo de la visita del los funcionarios actuantes informándole que quedaba detenido y puesto a ordenes del Ministerio público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El lunes treinta y uno (31) de marzo de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-4131-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado MORA LEANDRO ERENIO, de nacionalidad venezolano, natural de Montecarmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-03-1956, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-5.988.103, estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en Aldea Montecarmelo, Sector las Tablas, casa S/N, de obra limpia, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DELGADO ALVIAREZ JOSE SANTIAGO. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, el imputado Mora Leandro Erenio, el defensor privado abogado Luis Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado MORA LEANDRO ERENIO, de nacionalidad venezolano, natural de Montecarmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-03-1956, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-5.988.103, estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en Aldea Montecarmelo, Sector las Tablas, casa S/N, de obra limpia, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DELGADO ALVIAREZ JOSE SANTIAGO, así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, esto en virtud de encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado MORA LEANDRO ERENIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado LUIS MORA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido mediante la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se aplique la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal, como es el hecho que no posee antecedentes policiales ni penales, así mismo estamos de acuerdo con el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de lesiones intencionales leves y por ultimo solicito se extiendas las presentaciones de mi defendido, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MORA LEANDRO ERENIO, de nacionalidad venezolano, natural de Montecarmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-03-1956, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-5.988.103, estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en Aldea Montecarmelo, Sector las Tablas, casa S/N, de obra limpia, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DELGADO ALVIAREZ JOSE SANTIAGO, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DELGADO ALVIAREZ JOSE SANTIAGO. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico

-c-
De la Revisión de Medida en cuanto al Régimen de Presentaciones
Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación al acusado MORA LEANDRO ERENIO, solo en cuanto a las presentaciones extendiéndolas de una (01) vez cada treinta (30) días a una (01) vez cada sesenta (60) días.

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena
El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, prevé una sanción de prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 el artículo del Código Penal se toma como termino medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la de un tercio por haber lesiones contra las personas quedando así como pena definitiva en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
Del Sobreseimiento
Por último se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de MORA LEANDRO ERENIO, de nacionalidad venezolano, natural de Montecarmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-03-1956, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-5.988.103, estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en Aldea Montecarmelo, Sector las Tablas, casa S/N, de obra limpia, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, esto en virtud de encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado MORA LEANDRO ERENIO, de nacionalidad venezolano, natural de Montecarmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-03-1956, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-5.988.103, estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en Aldea Montecarmelo, Sector las Tablas, casa S/N, de obra limpia, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DELGADO ALVIAREZ JOSE SANTIAGO, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación al acusado MORA LEANDRO ERENIO, solo en cuanto a las presentaciones extendiéndosele las presentaciones a una vez cada dos meses. CUARTO: CONDENA al acusado MORA LEANDRO ERENIO, de nacionalidad venezolano, natural de Montecarmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-03-1956, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-5.988.103, estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en Aldea Montecarmelo, Sector las Tablas, casa S/N, de obra limpia, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DELGADO ALVIAREZ JOSE SANTIAGO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. QUINTO: Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de MORA LEANDRO ERENIO, de nacionalidad venezolano, natural de Montecarmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-03-1956, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-5.988.103, estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en Aldea Montecarmelo, Sector las Tablas, casa S/N, de obra limpia, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos, esto en virtud de encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Se acuerda oficiar a la prefectura de Cordero informando sobre el cambio de presentaciones a una vez cada sesenta días.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-4131-03