REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de marzo de 2008.

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadano OBANDO OBANDO INGINIO, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 11-01-1963, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.716.016, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Ifigenia Obando (v) y de Antonio Obando (v), residenciado en Barrio Santa Catalina, calle Obando, casa sin número, Estado Mérida, teléfono 0416-9790878, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO BARON LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.016, en la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8235/2007, donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; USO. PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: COUGAR SQUIRE; AÑO: 82; COLOR: BLANCO; PLACAS: LAA-779; SERAIL DE CARROCERÍA: AJ78CE19174; SERIAL DE MOTOR: V-6, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
- En fecha 08 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la jabonosa, funcionarios de la Guardia Nacional observan que se aproximaba un vehículo marca ford, color blanco, año 82, placas LAA- 799, los cuales le indican a su conductor que se estacionará al lado derecho de la vía, el cual quedó identificado como OBANDO OBANDO INGINIO, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 11-01-1963, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.716.016, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Ifigenia Obando (v) y de Antonio Obando (v), residenciado en Barrio Santa Catalina, calle Obando, casa sin número, Estado Mérida, teléfono 0416-9790878, al, revisar el vehículo en la parte trasera observan los funcionarios actuantes que dentro del mismo se hallaban unas alforjas para moto, observando irregularidades en la factura por lo que proceden a llamar al propietario de la factura quien les manifestó que esa mercancía había sido hurtada por el vendedor en complicidad con los empleados motivo por el cual le leyeron los derechos al conductor quedando detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público, igualmente quedó retenido el mencionado vehículo.
Igualmente observa este Jurisdiscente que en fecha 23 de noviembre de 2007, a fines de resolver la solicitud planteada libró oficio para la Guardia Nacional para que se realizara experticia a los seriales del mencionado vehículo.
En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal solicita al Ministerio Público, Fiscalía Novena, remitan con urgencia las experticias realizadas al vehículo en cuestión, así como también ordena el desglose de los documentos originales consignados por el solicitante dejándose copia certificada de los mismos para que se les practique experticia de autenticidad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal.
Riela de los folios 85 al 89 ambos inclusive experticia N°- 2605, de fecha 17 de agosto de 2007, realizada a los seriales del vehículo donde los expertos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concluyen lo siguiente:
1) Que la placa DasT de carrocería se encuentra original y los medios de fijación (Remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora.
2) Que la Placa Boddy de carrocería se encuentra Original y los medios de fijación electropuntos no son utilizados por la planta ensambladora.
3) Que el serial de compacto se encuentra original.
OBSERVA IGUALMENTE ESTE TRIBUNAL QUE FALTAN POR REALIZAR LAS EXPERTICIAS A LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO, EXPERTCIA LA CUAL A PESAR DE HABER SIDO LIBRADO OFICIO N°- 9C-200-07 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2008, NO LE HAN SIDO REMITIDAS LAS RESULTAS A ESTE JUZGADO, SEGÚN LO QUE SE PUEDE OBSERVAR DE LA REVISIÓN EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE, POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR OFICIO RATIFICACANDO LAS MISMAS ASÍ COMO A LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CASO DE HABER SIDO REMITIDAS A ESE DESPECHO FISCAL.
CAPITULO IV

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos.
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

- Que el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa eliminación de medios originales de fijación ( remaches y electropunto).
- Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como al falta de las resultas de los documentos de propiedad del vehículo y cualquier otra diligencia de investigación que considere el Ministerio Público.
En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido mediante documento autenticado, pero que dicho bien carece hasta los momentos de la determinación del propietario verdadero aunado a la falta de originalidad en los medios de fijación y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública
Con lo anteriormente analizado, es imposible desde el punto de vista lógico, se pueda acreditar la individualización del propietario del vehículo por lo que el automotor que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que no se le han realizado las experticias a los documentos de propiedad, que como ya se dijo, es imposible comprobar la propiedad del mismo por la falta de diligencias de investigación,
En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo donde transportaban mercancía objeto material del delito de hurto, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano OBANDO OBANDO INGINIO, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 11-01-1963, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.716.016, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Ifigenia Obando (v) y de Antonio Obando (v), residenciado en Barrio Santa Catalina, calle Obando, casa sin número, Estado Mérida, teléfono 0416-9790878, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO BARON LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.016, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; USO. PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: COUGAR SQUIRE; AÑO: 82; COLOR: BLANCO; PLACAS: LAA-779; SERAIL DE CARROCERÍA: AJ78CE19174; SERIAL DE MOTOR: V-6, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. RATIFIQUESE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS OFICIO N°- 9C-200-07 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2008, EN RAZÓN DE QUE NO LE HAN SIDO REMITIDAS LAS RESULTAS DE EXPERTICIA DE DOCUMENTACIÓN A ESTE JUZGADO, SEGÚN LO QUE SE PUEDE OBSERVAR DE LA REVISIÓN EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE, POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR NUEVO OFICIO SOLICITANDO LAS MISMAS ASÍ COMO A LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CASO DE HABER SIDO REMITIDAS A ESE DESPACHO FISCAL.


JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




Abg. Edwuard Narváez
El Secretario,



Causa Nº: 9C-8235-07