REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2008, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño G, en la causa 9C-8815-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano YORGE ENRIQUE PIRELA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 09 de marzo de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.459.816, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, dijo no conocer a su madre y de José Tiberio Pirela (v), residenciado en la Finca la Boladora, cerca del puente, de la vaquera para dentro, estación Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Libia Daricel Sánchez Chacon, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas y cuarenta minutos de la noche del día 24 de marzo de 2008, asi mismo solicito se deje constancia de la vestimenta que porta en este acto el imputado, es todo”. El tribunal deja constancia que el imputado se encuentra vestido con un pantalón Jean azul, una franela azul, con la letra B en blanco y unas botas marrones. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día lunes veinticuatro (24) de marzo de 2008, a las 07:40 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y NUEVE (39) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano YORGE ENRIQUE PIRELA LOPEZ, manifestó haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores siendo golpeado mediante patadas, pero se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal les informa al imputado YORGE ENRIQUE PIRELA LOPEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza por lo cual nombran como su defensor al ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, defensor público, quien encontrándose presente en el acto, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-8815-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano YORGE ENRIQUE PIRELA LOPEZ, encuadra en el tipo penal ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Libia Daricel Sánchez Chacon, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, así como el peligro de fuga que existe en virtud de la pena que se pueda llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado YORGE ENRIQUE PIRELA LOPEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado YORGE ENRIQUE PIRELA LOPEZ, manifestó que no y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor Público, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien alega: “ciudadano juez solicito para mi defendido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito que se desestime el la solicitud del fiscal a que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YORGE ENRIQUE PIRELA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 09 de marzo de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.459.816, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, dijo no conocer a su madre y de José Tiberio Pirela (v), residenciado en la Finca la Boladora, cerca del puente, de la vaquera para dentro, estación Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Libia Daricel Sánchez Chacon, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YORGE ENRIQUE PIRELA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 09 de marzo de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.459.816, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, dijo no conocer a su madre y de José Tiberio Pirela (v), residenciado en la Finca la Boladora, cerca del puente, de la vaquera para dentro, estación Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Libia Daricel Sánchez Chacon, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. CUARTO: En virtud de lo declarado por el imputado se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a los fines de que apertura la investigación correspondiente, de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






YORGE ENRIQUE PIRELA LOPEZ
IMPUTADO






ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8815-08