REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 17 de marzo de 2008

Asunto Principal N° 9C-8762-08

Visto los escritos de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizado por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 24 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2DO William Porras y Agente Juan Fierro, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos realizando labores de patrullaje preventivo en la jurisdicción de coloncito, cuando se recibió reporte por parte del tercer turno de ronda de la comisaría policial coloncito agente Ever Díaz, quien indico que a la altura del cementerio municipal se encontraban varios ciudadanos a bordo de un vehículo color gris efectuando detonaciones con un arma de fuego, según una llamada anónima que se recibió en el comando policial, al llegar al lugar se visualizo un vehículo color gris, en donde los ciudadanos que lo abordaban arremetieron en contra de la comisión policial efectuando varias detonaciones, viéndonos en la necesidad utilizamos nuestra arma de reglamento efectuando varias detonaciones al aire en defensa propia, en donde los mismos se procedieron a dar a la fuga, iniciando la persecución policial donde fueron insertados y apresados en la calle 11, detrás de la escuela José Maria Córdoba, en donde se les indico que se bajaran del vehículo realizándole revisión corporal, constatando que se encontraban en de ebriedad, respondiendo el primero de ellos al nombre de González Borrero Luigi Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.865.267 y el segundo de los ciudadanos responde al nombre de Zambrano Álvarez Giovanni Argenis, titular de la cédula de identidad N° 18.721.950, a quien se le encontró a nivel de la cintura un ARMA DE FUEGO , TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MODELO 83, MARCA BERSA, COLOR PLATEADO, SERIALES 213697, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, LA CUAL TENIA UNA BALA EN LA RECAMARA, CON LAS INICIALES AL LADO IZQUIERDO S.A RAMOS MEJIA, ARGENTINA INDUSTRIAL ARGENTINA, CON LAS INICIALES AL LADO DERECHO K-MAX INT. INC GLENVIEW ILLINOIS 60025, CON UN CARGADOR COLOR NEGRO MARCA BERSA, CON 04 BALAS CON LAS INICALES INDUSTRIA ARGENTINA AL LADO IZQUIERDO, procediendo a detenerlos preventivamente siendo trasladados hasta la sede de la comisaría de Coloncito, informándoles la causa de la detención… “.

- En fecha 24 de febrero de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante el Tribunal una vez cada quince (15) días mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Abstenerse de realizar hechos similares por los cuales esta siendo imputado. QUINTO: Oído lo declarado por los imputados de haber sido objeto de mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que apertura la averiguación correspondiente, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 24 de febrero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de febrero de 2008, en contra del imputado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. Regístrese, notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
EL SECRETARIO
CAUSA 9C-8762-08