REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197° y 148°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Domingo, 16 de marzo de 2.008, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERTO ANTONIO GUERRERO BENAVIDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el día 21-04-1.983, de 24 años de edad, hijo de Ana Rosa Benavides (v) y Jesús Guerrero (v), titular de la cedula de Identidad Nº V-15.794.883, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Genaro Méndez calle 01, con carrera 18, casa N° 1-82, casa de color azul, San Cristóbal, Estado Táchira, QUIEN FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA APROXIMADAMENTE A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (10:30 p.m.) DEL DÍA 14 DE MARZO DE 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a nombrar como su abogado al Defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO, IPSA N° 3507, con domicilio procesal en la calle 05, Edificio Capacho, 3er Piso Oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado GILBERTO ANTONIO GUERRERO BENAVIDES, antes identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-8810-08, solicitada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogada Raiza Ramírez Pino, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos los siguientes: 1. SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Se ordene la prosecución causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por no ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio expuso: “Yo estaba trabajando cuando en la Avenida Quinimarí me paró un muchacho, yo me paré él se montó adelante y debajo de un árbol salieron dos más, y se montaron en la parte de atrás yo no los vi sospechosos ni nada, cuando íbamos por el Tanque de Guerra, había una comisión policial y me mandaron a parar, yo me paré, y revisaron el carro, y me dicen que encontraron un arma de fuego, yo no se de quien era el arma, estaba donde los muchachos estaban sentados, si eso fuera mío yo la hubiese tenido en la guantera o encima mió, no sé, pero eso no es mió yo soy padre de dos niños y tengo mi esposa embarazada, soy taxista desde hace cuatro años, soy trabajador, yo estoy viejo para esa gracia, es todo”.
La defensa preguntó: 1. ¿Conoce a los pasajeros? Respondió: “No, es todo”. 2. ¿La policía cuando revisó el carro le advirtieron que iban a buscar en el carro algo de tenencia prohibida? Respondió: “No, me dijeron que sirviera de testigo y cuando fue que me dijeron que estaba preso, es todo”. 3. ¿De quien es el carro? Respondió: “De el señor Nelson que está de viaje, es todo”. 4. ¿Ha estado detenido alguna vez? Respondió: “No nunca, primera vez, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE ROSARIO NIÑO quien alegó: “Solicito no decrete la Privación judicial preventiva de mi defendido en el sentido de que se observa que el acta dice que el arma fue encontrada debajo del asiento del chofer, no narra el acta policial que el arma estuviese fijada o aprisionada con algo, lo cual de acuerdo a las máxima de experiencia nos indica que los tres adolescente eran los que portaban el arma, por eso solicito que no se le acredite a mi defendido el ocultamiento del arma, sólo existe un arma policial, donde no se dice exactamente el lugar donde estaba el arma, es por ello que pido a este Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, es venezolano, es un servidos público, está dispuesto a someterse al proceso, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GILBERTO ANTONIO GUERRERO BENAVIDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el día 21-04-1.983, de 24 años de edad, hijo de Ana Rosa Benavides (v) y Jesús Guerrero (v), titular de la cedula de Identidad Nº V-15.794.883, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Genaro Méndez calle 01, con carrera 18, casa N° 1-82, casa de color azul, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GILBERTO ANTONIO GUERRERO BENAVIDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el día 21-04-1.983, de 24 años de edad, hijo de Ana Rosa Benavides (v) y Jesús Guerrero (v), titular de la cedula de Identidad Nº V-15.794.883, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Genaro Méndez calle 01, con carrera 18, casa N° 1-82, casa de color azul, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada 8 días por ante el Tribunal. 2. La obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3. La prohibición de Utilizar cualquier tipo de amas. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde. (12:10 p.m.).

ABG. MAIKE PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


GILBERTO ANTONIO GUERRERO BENAVIDES
EL IMPUTADO


ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO

ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
9C-8810-08