REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nueve del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de marzo de 2008
196º y 148º
ASUNTO: 9C-8809-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. RIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
IMPUTADO: DANIEL EMILO ANDRADE
DEFENSOR: ABG. AZURIS RIVAS.

DE LOS HECHOS
“El día 15-03-2.008, siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.) aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Táriba, recibieron llamada telefónica indicándoles que en la Posada “El Prado” se estaba presentado una pelea entre dos ciudadanos; al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón de mono deportivo de color amarillo, zapatos negros, el cual estaba golpeando con un tubo metálico a otro ciudadano frente a la Posada “El Prado”, por lo que procedieron a detenerlo quedando identificado como DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG”.

- Corre inserto al folio cinco (05) de las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano COLMENARES CARRERO LUIS ALFONSO, quien manifestó que aproximadamente a las ocho horas y quince minutos de la mañana (08:15 a.m.) se encontraba en su lugar de trabajo denominado Posada “El Prado” cuando llegó un ciudadano a insultar a los clientes que se encontraban en la Posada, por lo que procedió a discutir con el ciudadano, el cual salió del local y llegó con un tubo metálico y empezó a golpearlo, momento en el cual llegó la Policía, y se llevó detenido al agresor”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: ciudadano DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, mayor de edad, nacido el día 09-06-1968, de 40 años de edad, hijo de Maura Leonor Chang Moreira (v) y Luis Andrade (f), titular de la cedula de Identidad Nº 81.981.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 05, entre calles 04 y 03, casa N° 4-62 una cuadra más arriba de la Alcaldía de Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Colmenares Carrero Luis Alfonso lo cual se desprende de:

1-) Al folio (06) consta acta de investigación Penal de fecha 15 de marzo de 2008, realizada por los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento
2-) Al folio (05) consta acta de denuncia de fecha de fecha 15 de marzo de 2008, en donde la victima recurre a las autoridades policiales a fines de denunciar al ciudadano: DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, (imputado de autos)
3-) Consta al folio (07) de las presentes actuaciones Informe Médico realizada a la victima Colmenares Carrero Luis Alfonso, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como la defensa favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal; del acta de denuncia y del Informe Médico que riela en actas, y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada 30 días por ante el Tribunal. 2. La obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3. Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdiscente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, debe ser calificado como flagrante, tova vez que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Táriba, recibieron llamada telefónica indicándoles que en la Posada “El Prado” se estaba presentado una pelea entre dos ciudadanos; al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón de mono deportivo de color amarillo, zapatos negros, el cual estaba golpeando con un tubo metálico a otro ciudadano frente a la Posada “El Prado”, por lo que procedieron a detenerlo quedando identificado como DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG”.(imputado de autos) y así también se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, mayor de edad, nacido el día 09-06-1968, de 40 años de edad, hijo de Maura Leonor Chang Moreira (v) y Luis Andrade (f), titular de la cedula de Identidad Nº 81.981.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 05, entre calles 04 y 03, casa N° 4-62 una cuadra más arriba de la Alcaldía de Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera de Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, mayor de edad, nacido el día 09-06-1968, de 40 años de edad, hijo de Maura Leonor Chang Moreira (v) y Luis Andrade (f), titular de la cedula de Identidad Nº 81.981.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 05, entre calles 04 y 03, casa N° 4-62 una cuadra más arriba de la Alcaldía de Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Colmenares Carrero Luis Alfonso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada 30 días por ante el Tribunal. 2. La obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3. Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.



ABG. MIKE PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO
9C-8809-08