REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 10 de marzo de 2008

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALBERTO ESCALANTE REY, de nacionalidad venezolana, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.917, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 2 bis, N°- 17, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por abogado de confianza LUIS ERNESTO BERMONT REY, inscrito en el IPSA, bajo el No- 104.558, donde requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; PLACAS: 84S-SAJ; TIPO: CHASIS; MODELO: DYNA TURBO 387; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO SAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207654001326; SERIAL DE MOTOR: S05C-TA13540; USO: CARGA, Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Conforme al Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Sub Comisario Edgar Briceño, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, en compañía de los funcionarios Sub Comisarios José Gregorio Sánchez, José Gregorio Loaiza, Inspector José Gregorio Hernández y el Detective José Luis Acevedo, a bordo de la unidad placas 2-1064 y la unidad particular 09R-JAD, cumpliendo instrucciones de la superioridad, nos trasladamos al sector Tucapé, Municipio Andrés Bello de esta Entidad Federal, a fin de realizar patrullaje vehicular e instalar puntos de control, una vez en el lugar procedimos a efectuar una revisión selectiva de los vehículos que transitaban en la vía conocida como San Cristóbal-la Fría, seguidamente detuvimos un vehículo, tipo camión 350 de carga, de color blanco, al abrir las puertas traseras pudimos apreciar una gran cantidad de cajas contentivas de Flores, motivo por el cual le solicitamos la documentación respectiva, informando no tener la misma y ofreciendo una cantidad de dinero para dejarlos continuar con su recorrido, por tal motivo procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigos, quedando identificados de la siguiente manera Jesús Isidoro Borrero Chacon y Zambrano Alviares Isidro; por tal motivo nos trasladamos a la sede de nuestro despacho con los vehículos en cuestión y sus ocupantes, además de los ciudadanos testigos. Una vez en nuestra sede se procedió a efectuar una inspección minuciosa de los vehículos y su contenido logrando incautar en el vehículo signado con el numero uno (01) y descrito de la siguiente manera: Un camión tipo cava, marca Toyota, placas 84S-SAJ, modelo DINA, en el cual eran transportados la cantidad de cuarenta y siete (47) cajas de ajo, ciento cuarenta y siete (147) paquetes o bultos de Flores, dos (02) bultos de papel transparente, un (01) bulto de semillas de flores, el cual era tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Gómez Anteliz Arlex José y Logreira Gómez Jhonathan; de igual forma en el vehículo signado con el número dos (02), descrito de la siguiente manera: un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú año 76, color blanco, placas PAN-605, en el cual fueron incautados quince (15) cartuchos calibre 7.62 mm sin percutir, un (01) artefacto de tipo lacrimógena (GAS C-S) modelo 515; una (01) camisa y un (01) pantalón camuflajehado de color verde militar, una (01) boina de color vino tinto con el escudo de Venezuela perteneciente a la Guardia Nacional, dos (02) correas de color verde, el cual estaba tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Lizcano González Jhon Edixon y Rojas Picon Leopoldo, siendo este ciudadano quien ofreció la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil bolívares (5.160.000 Bs.) a la comisión actuante… procedimos a su detención preventiva, así mismo se encontraba el adolescente de nombre Rojas Solano Marlon Alexis…”

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; PLACAS: 84S-SAJ; TIPO: CHASIS; MODELO: DYNA TURBO 387; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO SAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207654001326; SERIAL DE MOTOR; S05C-TA13540; USO: CARGA, y era conducido por ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.072, mayor de edad, soltero, hijo de Pedro Cornelio Gómez y Calista Anteliz de Gómez, con fecha de nacimiento 22/05/1961, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 9 Bis, Nº 1-115, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

- Al folio 471 de las actuaciones riela experticia de de Certificado de Origen signado Nro.- AL-04672, de fecha 23 de enero de 2008, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, concluyen: “ El presente Reconocimiento Legal lo constituye el Certificado de Origen N°- AL-04672, a nombre de ALBERTO ESCALANTE REY, titular de la cédula de identidad N°- 6.866.917, clasificado como dubitado, y en cuanto a su Autenticidad o Falsedad no hago pronunciamiento alguno por cuanto el mismo lo constituye una proyección al carbón, material inadecuado para llevar a cabo análisis técnicos”.

- Al folio 465 riela respuesta de la Consultoría Jurídica DIMCA TOYOTA, ubicada en la Avenida Libertador sector Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira- Venezuela, donde exponen:

” …Le notifico que efectivamente mi representada dio en venta al ciudadano ALBERTO ESCALANTE REY, titular de la cédula de identidad N°- 6.866.917, un vehículo CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; PLACAS: 84S-SAJ; TIPO: CHASIS; MODELO: DYNA TURBO 387; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO SAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207654001326; SERIAL DE MOTOR; S05C-TA13540; USO: CARGA, por lo cual anexamos copia simple para su verificación.

- Riela al folio 389 por lado y vuelto experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de junio de 2006, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas N°- 558 Táchira, donde los expertos concluyen:
1.- La placa de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica 8XBYD207654001326 ES ORIGINAL.

2.- El serial de carrocería N°- 8XBYD207654001326, estampado en la parte frontal y delantera del chasis derecho es ORIGINAL.

3.- El serial de motor N°- S05CTA13540, estampado en la parte inferior del Block del motor lado izquierdo es ORIGINAL.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1 -. Que la investigación comienza por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
2-. Que después de la experticia se pudo determinar que el Certificado de Origen presentado por el solicitante se concluye que es dubitado y que no se puede determinar su Autenticidad o Falsedad debido a que el documento es una proyección al carbón
3 -. Que los seriales en general de todo el vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL.
4.- Que ya concluyó la investigación por lo que se cae la presunción de que el prenombrado bien mueble es imprescindible para la misma.

Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece:
“ Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Ahora bien, el Automóvil que hoy se reclama, en el entendido de que existe Seguridad Jurídica para proceder a su entrega debido certeza en la propiedad y, que vez realizadas las correspondientes experticias sobre el bien reclamado así como la documentación consignada por el reclamante, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, ante la solicitud que se hace sobre un vehículo que ha sido investigado suficientemente este Juzgador mal podría negar la entrega del mencionado bien causándole un gravamen irreparable en cuanto al derecho de la propiedad de quien ha demostrado ser el legitimo propietario y único dueño del vehículo antes descrito.

En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional, que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; PLACAS: 84S-SAJ; TIPO: CHASIS; MODELO: DYNA TURBO 387; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO SAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207654001326; SERIAL DE MOTOR; S05C-TA13540; USO: CARGA, al ciudadano ALBERTO ESCALANTE REY, de nacionalidad venezolana, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.917, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 2 bis, N°- 17, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por abogado de confianza LUIS ERNESTO BERMONT REY, inscrito en el IPSA, bajo el No- 104.558, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIÓN; MARCA: TOYOTA; PLACAS: 84S-SAJ; TIPO: CHASIS; MODELO: DYNA TURBO 387; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO SAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207654001326; SERIAL DE MOTOR; S05C-TA13540; USO: CARGA, al ciudadano ALBERTO ESCALANTE REY, de nacionalidad venezolana, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.917, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 2 bis, N°- 17, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por abogado de confianza LUIS ERNESTO BERMONT REY, inscrito en el IPSA, bajo el No- 104.558, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente la solicitud. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese



JUEZ NOVENO DE CONTROL
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
El SECRETARIO
Causa Penal Nº: 9C-6962-06.