REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, Tres (03) de Marzo de 2008.

Asunto Principal Nº 7C-8197-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/08/1983, de 24 años de edad, con cedula de identidad Nº V-16.071.767, albañil, residenciado en Barrio Emeterio Ochoa, calle principal, casa Nº 3-20, Abejales, Estado Táchira.

 VICTIMA: EUNICE PINZON DE PEÑA.

 FISCAL: Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 174 primer aparte del código penal.

 DEFENSA: Abogada BETSABETH MURILLO, Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 02 y 03 de Enero de 2008, la ciudadana EUNICE PINZON DE PEÑA, interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial Libertador, en la cual manifestó entre otras cosas que el día 02 de Enero de 2008, en el trayecto de su casa a la casa de su hermana AURA DE PERNIA, se le atravesó un ciudadano de nombre RUFINO DUQUE CHACON, el cual la amenazo expresando que el era del sicariato y que le iba a matar, manifestando la ciudadana EUNICE PINZON DE PEÑA, que si quería dinero, contestando dicho ciudadano que el dinero le sabia a “gorro” que el venia a matarla, preguntándole a la vez que si ella vivía en el barrio a lo que ella contesto que no, procediendo este ciudadano a cachetearla por que estaba diciendo mentira, la siguió sometiendo y la agarro del cabello, amenazándola con una navaja y apretando tener una pistola debajo de la camisa, en ese momento paso una muchacha que se llama MERLY LUQUERNA ella la saludo y el se molesto por eso y la volvió a halar del cabello, luego paso su hermano LUIS PINZON, y no se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo por la oscuridad del sector, posteriormente la soltó del cabello y le dijo que se salvaba por que era bella y como ella le había ofrecido dinero le dijo que cuanto cargaba para no matarla, ella le contesto que la dejara buscar el dinero en la casa a lo que él le contesto que no y que era “burda” de bella y que podían llegar a un acuerdo, la empujo hacia la acera y le dijo que a cambio de su vida se acostara con él, la llevo en la bicicleta dos cuadras mas adelante cerca del taller del señor SEBASTIAN, la metió mas adentro del solar y la violo consumando el acto penetrándola, desnudándola y golpeándola, después la saco a pasear por Abejales en la bicicleta, posteriormente la volvió a llevar al sitio y la violo otra vez, estando tomado se quedo dormido desnudo, diciendo que iba seguir buscándola y que iba ser su “jeva” y que no se negara una vez que se quedo dormido esta pudo huir del lugar, posteriormente el día 03 de Enero de 2008, estuvo vigilando a la casa de la ciudadana EUNICE PINZON DE PEÑA.
Seguidamente fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Abejales, donde le encontraron en su poder un arma de fuego tipo fascimil, el cual opuso resistencia a la detención queriendo darse a la fuga.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 174 primer aparte del código penal, relacionados con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de EUNICE PINZON DE PEÑA, solicitando la admisión de la acusación y los medios de prueba y finalmente la apertura a juicio oral y publico.

El acusado PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado desear declarar y donde expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.

La defensa Abg. BETSABETH MURILLO, alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, pido al juez que tome la ley que mas le favorece a mi defendido y por resguardo de su vida pido que se quede recluido en policía, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 174 primer aparte del código penal, en perjuicio de EUNICE PINZON DE PEÑA, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 174 primer aparte del código penal es la siguiente:

1).- El referido delito de AMENAZAS, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, para lo cual este Juzgador observa que dadas las circunstancias del hecho concreto y la gravedad del delito, se toma su limite máximo la de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, es decir UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

2).- El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, para lo cual este Juzgador observa que dadas las circunstancias del hecho concreto y la gravedad del delito, se toma su limite máximo la de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

3).- El Delito VIOLENCIA SEXUAL, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, para lo cual este Juzgador observa que dadas las circunstancias del hecho concreto y la gravedad del delito, se toma su limite máximo la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

4).- El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, para lo cual este Juzgador observa que dadas las circunstancias del hecho concreto y la gravedad del delito, se toma su limite máximo la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

5).- El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para lo cual este Juzgador observa que dadas las circunstancias del hecho concreto y la gravedad del delito, se toma su limite máximo la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, visto el caso in comento, nos encontramos ante un concurso real de delitos, por lo que procede este Juzgador acumular las penas de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 174 primer aparte del código penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem, siendo el caso que se aplica la pena del delito mas grave el cual es el de VIOLENCIA SEXUAL, que prevé para este caso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, con aumento de la mitad de la pena prevista para los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, es decir; ONCE (11) MESES DE PRISION, para el delito de AMENAZAS; NUEVE (09) MESES DE PRISION para el delito de VIOLENCIA FISICA; UN (01) AÑO DE PRISION, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; quedando la pena acumulada a imponer por el concurso real de delitos en DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal.

Ahora, por cuanto el acusado PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, se hace merecedor y procedente rebajar la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, anterior de hasta un tercio (1/3), por cuanto hubo violencia en la comisión del hecho punible, tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer a PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 174 primer aparte del código penal, en CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Considera este Juzgador que por cuanto el acusado es primario en la comisión de hechos punibles, tiene buena conducta predelictual, carece de antecendetes penales y policiales y finalmente evito gastos a la administración de justicia al aperturar juicio oral y publico, se hace merecedor de una rebaja de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS en la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal; quedando en definitiva la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/08/1983, de 24 años de edad, con cedula de identidad Nº V-16.071.767, albañil, residenciado en Barrio Emeterio Ochoa, calle principal, casa Nº 3-20, Abejales, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 174 primer aparte del código penal, en perjuicio de EUNICE PINZON DE PEÑA, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.071.767, nacido en fecha 22/08/1983, de 24 años de edad, albañil, residenciado en el Barrio Emeterio Ochoa, calle principal, casa Nº3-20 Abejales, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE(12)AÑOS Y SEIS(06)MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 174 primer aparte del código penal, en perjuicio de EUNICE PINZON DE PEÑA.

CUARTO: EXONERA A PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, ya identificado supra, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/08/1983, de 24 años de edad, con cedula de identidad Nº V-16.071.767, albañil, residenciado en Barrio Emeterio Ochoa, calle principal, casa Nº 3-20, Abejales, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 174 primer aparte del código penal, en perjuicio de EUNICE PINZON DE PEÑA.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-8197-08