REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de Marzo de 2008
197° y 149°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8419-08, seguida por la abogada GLADYS M. CAÑAS SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CHACON EDGAR ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.306, nacido el 23-09-1971, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, hijo de Edgar Antonio Márquez (v) y Delfina Antonio Chacón (v), residenciado en Barrio el Hiranzo, parte baja, vereda 1, casa Nº 1-70, teléfono 0424-717.51.82, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. ROMEL JOSE SANCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, lo siguiente: En fecha 13 de Marzo de 2008, se presento la ciudadana ROSSI CRUZ LENDYS YOMAIRA, con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON, por cuanto desde hace dos años no vive con él, y él llego a su casa y trato de meterla en el carro a la fuerza y como no se dejo le dio un punta pie en el abdomen, y comenzó a tratarle mal y decirle que la iba a matar que el iba a buscar el revolver y le iba dar un tiro.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado CHACON EDGAR ANTONIO, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento especial. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arresto transitorio de 48 horas, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3, articulo 89, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

B) El aprehendido CHACON EDGAR ANTONIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo ese día fui para allá a buscar el niño eso fue el martes y ella empezó a tratarme mal y me dijo que no me quería ver malparido yo le dije que yo me llevaba al niño, el niño se monto al carro y ella empezó a gritar con ese escándalo y el niño se asusto yo le dije que viera lo que pasaba por su culpa se vino ella con la mamá y la señora me agarro el carro a escobazos y me pegaron con un guacal y me dieron con el dedo, yo nunca le he hecho nada no la he amenazado a mi hijo yo todo se lo doy y el domingo ella me dijo que volviera con ella y le pusiera a nombre mió a la señora trabaja en funsaosta y ella convive conmigo, ella va los domingos el abuelo le dio un terreno para que construyéramos la casa y la PTJ llego ayer a buscarme pidiéndome un arma yo no porto armas y no hecho nada de eso, es todo”.-

C) El Defensor Privado Abg. ROMEL JOSE SANCHEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Acepto el cargo y solicito no se califique la flagrancia invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le de estrato de inocente y se le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:-

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y de la denuncia y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se NO encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CHACON EDGAR ANTONIO. Y así se decide.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:-

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano CHACON EDGAR ANTONIO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no estando prescrita la acción penal.-------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado CHACON EDGAR ANTONIO, como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.-

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.-

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.-

En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.-

Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado CHACON EDGAR ANTONIO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 87 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 92 numeral 8° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprometiéndose a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Publico. 2) Prohibición de amenazar y maltratar a la victima. 4) Arresto transitorio por 48 horas. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano CHACON EDGAR ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.306, nacido el 23-09-1971, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, hijo de Edgar Antonio Márquez (v) y Delfina Antonio Chacón (v), residenciado en Barrio el Hiranzo, parte baja, vereda 1, casa Nº 1-70, teléfono 0424-717.51.82, en estado de flagrancia, este Tribunal considera que no se encuentra ajustada a derecho, por considerar que no están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DESESTIMA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-

TERCERO: SE LE OTORGA AL CIUDADANO CHACON EDGAR ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.306, nacido el 23-09-1971, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, hijo de Edgar Antonio Márquez (v) y Delfina Antonio Chacón (v), residenciado en Barrio el Hiranzo, parte baja, vereda 1, casa Nº 1-70, teléfono 0424-717.51.82, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 87 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 92 numeral 8° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprometiéndose a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Publico. 2) Prohibición de amenazar y maltratar a la victima. 4) Arresto transitorio por 48 horas. Haciéndosele saber al imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.---------------



CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA

CAUSA Nº 7C-8419-08
Audiencia de calificación de flagrancia