REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de Marzo de 2008
197° y 149°

CAPITULO I

Vista que en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8417-08, seguida por el abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra las ciudadanas BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO, Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 28/01/1989, de 19 años de edad, con cedula de identidad Nº V-19.865.113, hija de Belén Ascanio (v) y Juan Parada (v), de profesión y oficio estudiante, residenciado en el Parcelamiento Maya, manzana 2, Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-175.50.72 y ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES, Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 16/06/1988, de 19 años de edad, con cedula de identidad Nº V-17.678.022, hija de José Arellano (v) y Doris Alviarez (v), de profesión y oficio estudiante y alquilando celulares, residenciada en San Juan de Colon, Urb. Luís Abad Buitrago, calle 1, casa Nº 6, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 416 del Código Penal, donde las imputadas estuvieron asistidas por el Defensor Privado Abg. EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ (BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO) y la Defensora Publica Abg. LUISA SANCHEZ, (ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIAREZ) este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 13 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Juan de Colon, encontrándose de servicio de patrullaje recibieron reporte para que se trasladaran a la sede del comando por cuanto dos damas jóvenes identificadas como BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO y N.V.H.C. de 17 años de edad, presentaban signos de agresión física empleada posiblemente con las uñas, seguidamente intervinieron a otras dos jóvenes que estaban cerca del comando y que al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo intervenidas e identificadas como ANDREINA ELIZABETH ALVIAREZ ALVIADES, y D.Y.A.A de 17 años de edad, quienes presentaban igual signos de agresión, las cuales habían participado en una riña y siendo detenidas preventivamente por estos hechos.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO y ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 416 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B) Las aprehendidas BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO y ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES, impuestas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando las ciudadanas querer declarar y en consecuencia expuso: 1.- BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO: Nosotros íbamos saliendo de clase yo iba en la Av. Frente a la funeraria y Andreina se me puso en frente y empezó a gritoniarme y yo le dije que no me gritara que porque íbamos a pelear y de paso en la avenida, yo le dije vamos hablar y me empujo y yo me arrecoste a la pared, me agarro el cabello y empezamos a pelear, las muchachas que iban conmigo nos empezaron a separar y yo seguí camino, ellas iban detrás de nosotros y nos metimos a una zapatería y ellas nos esperaron para agarrarnos, el muchacho de la zapatería nos pregunto nosotros le dijimos lo que pasaba y ella no quiso, el muchacho nos acompaño a la policía y ahí pusimos la demanda y cuando los policías fueron a buscarla ella salio corriendo y no se como la montaron en la patrulla, es todo”. 2.- ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES: “Todo empezó cuando estábamos en el salón ella empezó a burlarse de mi yo lo único que le dije fue que Bikis no se le olvide somos mayores de edad, salimos de clase la amiga de ella empezó a decirme que nos viéramos en la calle, empezaron a desafiarnos yo agarra a Bilkis y empezamos a pelear y todas las que iban con ella me cayeron encima y mi hermana se metió y agarro a Natalie que fue la otra con la que peleo, y de ahí ellas se fueron a la policía de que nosotras y que la queríamos agarrar otra vez, es todo”..-

C) El Defensor Privado Abg. EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consigno en dos folios la carta de conducta y el reconocimiento de la cliente, es todo”. La Defensora Pública Abg. LUISA SANCHEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito al ciudadano Juez se aplique a mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento tomando especial consideración que de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 del mismo Código en la presente causa solo proceden Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad ya que la pena no supera los 3 años en su limite máximo, es todo”. -

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO y ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES. Y así se decide.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a las ciudadanas BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO y ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 416 del Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a las imputadas BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO y ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES, como presuntas perpetradoras del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 416 del Código Penal.-

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga a las imputada BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO y ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer hechos ilícitos de cualquier naturaleza. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Y así se decide.-

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de las ciudadanas BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO, Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 28/01/1989, de 19 años de edad, con cedula de identidad Nº V-19.865.113, hija de Belén Ascanio (v) y Juan Parada (v), de profesión y oficio estudiante, residenciado en el Parcelamiento Maya, manzana 2, Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-175.50.72 y ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES, Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 16/06/1988, de 19 años de edad, con cedula de identidad Nº V-17.678.022, hija de José Arellano (v) y Doris Alviarez (v), de profesión y oficio estudiante y alquilando celulares, residenciada en San Juan de Colon, Urb. Luís Abad Buitrago, calle 1, casa Nº 6, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 416 del Código Penal.—

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE LE OTORGA A LAS CIUDADANAS BILKIS ESTERCITA PARADA ASCANIO, Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 28/01/1989, de 19 años de edad, con cedula de identidad Nº V-19.865.113, hija de Belén Ascanio (v) y Juan Parada (v), de profesión y oficio estudiante, residenciado en el Parcelamiento Maya, manzana 2, Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-175.50.72 y ANDREINA ELIZABETH ALVIARES ALVIADES, Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 16/06/1988, de 19 años de edad, con cedula de identidad Nº V-17.678.022, hija de José Arellano (v) y Doris Alviarez (v), de profesión y oficio estudiante y alquilando celulares, residenciada en San Juan de Colon, Urb. Luís Abad Buitrago, calle 1, casa Nº 6, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer hechos ilícitos de cualquier naturaleza. Haciéndose saber al imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.-





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA









CAUSA Nº 7C-8417-08
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA