REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2008
198° y 149°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy 14 de marzo de 2008 en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8414-08, seguida por la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31/07/1984, de 24 años de edad, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-18.878.166, hijo de Ismael Crespo (v), y Clarisa Jaimes, (f), residenciado en Barrancas parte Alta, calle el Mirador, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira; y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, venezolano, mayor de edad, natural de Tariba, titular de la cédula de identidad N°V-19.665.194, nacido en fecha 18-10-89, de 18 años de edad, obrero, hijo de Teófilo Rosales, (v) y Luzbelky Morales (v), residenciado en Hiránzo, calle principal al lado de la parada de los buses, casa N°8-21, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado GUILLERMO GUILLEN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 13 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GLORIA CUELLAR, JENNY GUZMAN, NESTOR RIVAS, VICTOR GUAJE, WILSON ALVAREZ, CARLOS PEREZ, ANGEL HERNANDEZ, GABRIEL VIVAS, RAMON MARQUEZ, CARLOS CAICEDO, KEVIN MANEDERO, JHONATAN CAMARGO, CARLOS GOITIA y RODRIGO SUAREZ, siendo las 6:30 de la mañana se trasladan a bordo de las Unidades P-528 y P-703, a practicar allanamiento en la vivienda ubicada en SECTOR BUENOS AIRES RANCHO DE ZINC, ubicado al LADO DE UNA CASA COLOR AZUL, N°2-21, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en compañía de los testigos presenciales, Pedro Jesús Suarez y Ángel Eloy Roa, procediendo a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como NEYDA RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, con cédula de identidad N°V-1.777.322, nos identificamos y le entregamos la orden que autoriza el ingreso a la vivienda donde identificamos a dos personas del sexo masculino, interviniéndolos policialmente quedando identificados, ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES, venezolano, con cédula de identidad N°V-18.878.166, y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, venezolano, con cédula de identidad N°V-19.665.194, los cuales opusieron resistencia al ser esposados, se continuo la revisión de la vivienda donde se logra ubicar: Un arma de fuego calibre 38 Special, Made in Germany, Marca Cocoa, Serial N°1523569, Gris, Cacha de Goma de color negro, contenía 3 balas Marca Federal 38 Special y 3 balas calibre 38 Cavín y Una Granada de forma Esférica Tipo Gas CS y así mismo retuvieron los siguientes objetos: Una lavadora marca LG, Un DVD Marca Admiral, Un TV marca Fhilips, Un equipo de sonido Panasonic con sus cornetas, Un minicomponente Aiwa, igualmente se localizo un vehículo: Marca FIAT, Modelo REGATA, Color AZUL, Clase AUTOMOVL, Tipo SEDAN, Año 1.987, Placa XFF-995, Serial de Carrocería 7542473, acto seguido se llamo al Fiscal Tercero del Ministerio Público y trasladando a los detenidos al comando policial.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se les imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) A los aprehendidos ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
C) El Defensor Privado expuso: “Acepto el cargo y oída la exposición del Ministerio Público acepto la flagrancia y el procedimiento ordinario y en el lapso legal presentare los medios probatorios a favor de mis defendidos para una medida cautelar, es todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------
En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que suscrita por los funcionarios adscritos a la POLICIA CIENTIFICA DEL ESTADO TACHIRA, la cual corre inserta en el folio 08 al 20, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los imputados ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.—
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, son los presuntos perpetradores o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incrimina a al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.-
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, ya identificados, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 218 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-
Tercero: Se le decreta a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO JAIMES y EDILVER EDUARDO ROSALES MORALES, ya identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, 274 y 218 del Código Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Secretaria
Causa Nº 7C-8414-08