REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de Marzo de 2008
197° y 149°

CAPITULO I

Vista que en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8412-08, seguida por la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE SIMEON ROA CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/10/1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad Nº V-17.206.867, hijo de Yadira Carrero González (v) y Marcos Natalio Roa (v), de profesión y oficio estudiante, residenciado en la calle 3, Nº 11-54 la Concordia, teléfono 0414-708.39.26, 0276-347.08.35; por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Abg. LISBETT PALLOTTINI ARBELAEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 12 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron un reporte de la red de emergencia 171, para que se trasladaran a la calle 3 casa 11-54 de la Concordia ya que en el sitio se estaba suscitando una riña y se encontraba una persona lesionada de inmediato acudieron al lugar y al llegar al sitio pudieron observar a un ciudadano con la cara ensangrentada entrevistándose con el mismo quedo identificado como CARRERO GONZALES NELSON, quien su sobrino de nombre JOSE sin mediar palabras lo agredió a golpes lanzándolo contra la pared ocasionándole una herida abierta en el cuero cabelludo ya que el mismo vive en el mismo inmueble que es parte de una asociación entre familiares en ese instante se presento el ciudadano ROA CARRERO JOSE SIMEON, quien fue detenido preventivamente por estos hechos.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE SIMEON ROA CARRERO, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B) El aprehendido JOSE SIMEON ROA CARRERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo estaba en mi cuarto acostado porque me acababan de sacar una muela, yo salgo como a las 5:30 de la tarde de mi cuarto para ir hacia donde mi mamá yo subo a buscar las llaves porque se me habían perdido yo bajo porque mi mamá dice que busque bien, cuando yo entro al cuarto al llegar mi tío Nelson y se siente en frente de mi cuarto y empieza a decir que hoy si estaba dispuesto a matar o a que lo mataran que estaba arrecho y llego drogado de la calle mi abuela sal y dice que se vaya tranquilo que no busque problemas, el dice que no y empieza a insultar a todo el mundo en la casa yo llamo a mi mamá por teléfono y le digo que no encontré las llaves y le dije que no iba a salir porque el estaba ahí afuera después yo salgo al tercer piso a lo que iba a la mitad de la sala el se me tira encima y me tira contra un cuadro de vidrio y me corta la espalda yo a el lo abrazo para que no me fuera a golpear en ese momento sale la esposa del cuarto de mi abuela y se me tira a mi encima yo lo suelto y la esposa va agarrarlo pero como el estaba tan borracho se tambaleo y se callo y se pego en la cabeza en ese momento había una tía y una prima que estaba arriba viendo todo, después llego todo el resto de mi familia yo le dije a mi hermana que llamara a la policía, la esposa de él decid que llamara a una ambulancia y él decid que no y el agarro la sangre del piso y se le unto en la cara y decía que a él no lo iban a sacar de ahí y mientras estaba en eso siguió insultándome y tratándome mal y amenazándome de muerte después llego la policía y nos llevaron para el Hospital, es todo”. -

C) La Defensora Pública Abg. LISBETT PALLOTTINI ARBELAEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Acepto el cargo y quiero manifestar en este caso que mi defendido no cometió delito alguno que pueda calificarse como flagrante dado que los hechos tal y como fueron narrados por José Simeón fue producto de las múltiples agresiones verbales y físicas que su tío Nelson Carrero propina contra su madre, prima, hermanas y demás habitantes de esa casa ya que el señor Nelson Carrero dada su conducta producto del alcohol y de las drogas ha iniciado episodios de esta categoría, ejemplo de ello esta en que fue producto de una denuncia por ante la prefectura de la Concordia el 8 de Enero de 2008 del cual anexo copia simple por cuanto fue imposible presentar la certificada de la misma dad la premura del caso, por efecto de lo antes narrado igualmente existe una denuncia ante la Fiscalia IV en contra del señor Nelson Carrero quien insulta, amenaza, veja a sus hermanas, madre, sobrinos y demás familiares, en vista de lo antes narrado y expuesto solicito a este digno Tribunal se desestime la calificación de flagrancia, ya que no existe la perpetración de hecho punible alguno por parte de mi defendido quien es una victima constante de los ataques de su tío, solicito se tome en cuenta ciudadano Juez que mi defendido además de la privación de libertad a que ha sido sometido durante mas de 24 horas dada su condición medica odontológica aunado a ello ha soportado un fuerte dolor no me queda mas se haga justicia desestimando el hecho punible, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. -
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE SIMEON ROA CARRERO. Y así se decide.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JOSE SIMEON ROA CARRERO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JOSE SIMEON ROA CARRERO, como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado JOSE SIMEON ROA CARRERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer hechos ilícitos de cualquier naturaleza. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.-



CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JOSE SIMEON ROA CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/10/1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad Nº V-17.206.867, hijo de Yadira Carrero González (v) y Marcos Natalio Roa (v), de profesión y oficio estudiante, residenciado en la calle 3, Nº 11-54 la Concordia, teléfono 0414-708.39.26, 0276-347.08.35, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.—

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE LE OTORGA AL CIUDADANO JOSE SIMEON ROA CARRERO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/10/1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad Nº V-17.206.867, hijo de Yadira Carrero González (v) y Marcos Natalio Roa (v), de profesión y oficio estudiante, residenciado en la calle 3, Nº 11-54 la Concordia, teléfono 0414-708.39.26, 0276-347.08.35, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer hechos ilícitos de cualquier naturaleza. Haciéndose saber al imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.-



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA

CAUSA Nº 7C-8412-08
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA