REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Catorce (14) de Marzo de 2008
197° y 149°
CAPITULO I
Vista que en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8411-08, seguida por la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ COTE, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 22/06/1981, de 26 años de edad, con cedula de identidad Nº V-15.438.096, hijo de Maríz Cote (v) y Víctor Hernández (v), de profesión y oficio chofer, residenciado en las Dantas, Municipio Bolívar, calle 3, casa Nº 116, teléfono 0416-775.08.76; por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico Abg. JORGE CONTRERAS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Naranjales, encontrándose en labores de servicio en el punto de control móvil ubicado en la vía que conduce del sector de Naranjales a la localidad del Nula, frente al Matadero Canaima, procedieron a intervenir policialmente a un camión que transitaba por el lugar con destino al Nula, quedando identificado su conductor como HERNANDEZ COTE FRANKLIN, seguidamente le practicaron una inspección al vehículo, observando que en la parte de abajo del mismo posee otro tanque aparte del original, presuntamente adaptado para cargar combustible, lleno de un liquido inflamable presunta gasolina con capacidad de un aproximado de 60 litros; y en la parte interior del vehículo sobre el cojín una garrafa o pimpina llena con un liquido inflamable presunta gasolina con capacidad aproximada de 70 litros, procediendo a la detención preventiva del referido ciudadano.-
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado FRANKLIN HERNANDEZ COTE, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) El aprehendido FRANKLIN HERNANDEZ COTE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano no querer declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.-
C) El Defensor Público Abg. JORGE CONTRERAS, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Revisadas como han sido las actuaciones y el paratipo penal precalificado por el Ministerio Publico, este defensor deja a su sapiente criterio calificación o no de aprehensión flagrante de mi defendido, se encuentra este defensor conforme con el procedimiento ordinario y respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicito muy respetuosamente sea una de posible cumplimiento ya que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el territorio nacional, estando dispuesto a estar sometido a los llamamientos que a bien tanga tanto el Ministerio Publico como el Tribunal, solicito copia simple de las presentes actas, es todo”. -
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-----
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ COTE. Y así se decide.-
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ COTE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado FRANKLIN HERNANDEZ COTE, como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.-
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado FRANKLIN HERNANDEZ COTE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer hechos ilícitos de cualquier naturaleza. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Y así se decide.-
CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ COTE, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 22/06/1981, de 26 años de edad, con cedula de identidad Nº V-15.438.096, hijo de Maríz Cote (v) y Víctor Hernández (v), de profesión y oficio chofer, residenciado en las Dantas, Municipio Bolívar, calle 3, casa Nº 116, teléfono 0416-775.08.76, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.—
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE LE OTORGA AL CIUDADANO FRANKLIN HERNANDEZ COTE, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 22/06/1981, de 26 años de edad, con cedula de identidad Nº V-15.438.096, hijo de Maríz Cote (v) y Víctor Hernández (v), de profesión y oficio chofer, residenciado en las Dantas, Municipio Bolívar, calle 3, casa Nº 116, teléfono 0416-775.08.76, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer hechos ilícitos de cualquier naturaleza. Haciéndose saber al imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.-
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 7C-8411-08
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA