REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de Marzo de 2008
197° y 149°

CAPITULO I

Vista que en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8409-08, seguida por el abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA, venezolano, natural del Guayabo Estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad Nº V-20.530.601, hijo de Noris Arrieta (v) y Isaac Acosta (v), residenciado en la calle 7, casa Nº 2-42, teléfono 0412-427.86.94, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica LUISA SANCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 13 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Coloncito, encontrándose en el punto de control fijo en la vía norte sur en la carretera que conduce hacia Orope, visualizaron un vehiculo en el cual se desplazaban dos ciudadanos en donde uno de los ciudadanos negó a identificarse, mostrando una actitud grosera en contra de los efectivos policiales en donde se le pidió que se calmara haciendo caso omiso el mismo intento agredir físicamente a uno de los agentes policiales, debiendo ser necesario utilizar la fuerza publica para controlar a dicho ciudadano quien quedo identificado como FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B) El aprehendido FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano querer declarar exponiendo: “Yo iba bajando con mi hermano para la alcabala de Orope, porque el iba a firmar la boleta de permiso de Maracaibo porque el salio de permiso, fue cuando me conseguí la móvil y ella me mando a la derecha y fue cuando el funcionario me pidió los documentos y me llego al carro con la punta del arma que cargaba en ese momento yo me baje y le dije coño que tenga mas cuidado por que me le había llegado al carro con la punta del arma, el se molesto y llamo al compañero y fue cuando el se vino y me dijo que me iba a llevar al comando yo le dije que yo iba con mi hermano a firmar la boleta, el vino y le pidió la placa de guardia y el funcionarios le dijo a mi hermano que el no era ningún guardia que el un simple soldado y que se retirara si no quería salir perjudicado y ahí fue cuando llamaron la patrulla y me detuvieron, es todo”.-

C) La Defensora Pública Abg. LUISA SANCHEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito al ciudadano Juez se aplique a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, tomando especial consideración que de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 del mismo Código en la presente causa solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ya que la pena no supera los 3 años en su limite máximo por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.--------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA. Y así se decide.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA, como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer hechos ilícitos de cualquier naturaleza. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Y así se decide.-

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA, venezolano, natural del Guayabo Estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad Nº V-20.530.601, hijo de Noris Arrieta (v) y Isaac Acosta (v), residenciado en la calle 7, casa Nº 2-42, teléfono 0412-427.86.94, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.—

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE LE OTORGA AL CIUDADANO FRANKLIN ESTUPIÑAN ARRIETA, venezolano, natural del Guayabo Estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad Nº V-20.530.601, hijo de Noris Arrieta (v) y Isaac Acosta (v), residenciado en la calle 7, casa Nº 2-42, teléfono 0412-427.86.94, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer hechos ilícitos de cualquier naturaleza. Haciéndose saber al imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.-






ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA









CAUSA Nº 7C-8409-08
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA