San Cristóbal, 31 de Marzo del 2008
197º y 149º

Vista la solicitud formulada por el Fiscalía Decima del Ministerio Público, donde requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:

Cursa acta de Investigación Penal fecha 02-05-2003, interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas , por ante la Fiscalía Decima del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas expuso: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la actuación numero 20-F10-0072, que se lleva por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico me traslade en compañía de los funcionarios hacia el Barrio 23 de Enero parte baja calle dos numero 1-21 de la Concordia , Estado Táchira con la finalidad de realizar visita domiciliaria emanada del Juzgado Quinto de Control una vez en el lugar y acompañado de los ciudadanos Castro Rodríguez José Manuel portador de la cedula de identidad N° V- 15.956.870 y Monsalve Romero Alexis Euclides portador de la cedula de identidad N° V- 16.610.687 fuimos recibidos por una persona quien dijo llamarse Vivas Castañeda Mary Yoleima titular de la cedula de identidad N° V- 14. 100.783 a quien se le impuso el motivo de la comisión, permitiéndonos el acceso a la residencia, no encontrando evidencia con el presente caso.
Solicitud de este despacho Fiscal en fecha 30-04-03 ordeno inicio de la siguiente Investigación mediante oficio N° 20F10-0452-03.al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 02-05-03 dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Registro e incautación se levo a cabo la visita domiciliaria en el inmueble ubicado en Barrio 23 de Enero Parte baja calle 2 casa N° 1-21.
Analizadas las diligencias practicadas se evidencia que no se comprobó la comisión del delito alguno en perjuicio del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, En consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ya que No hecho. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA Nº 5C-10285/08