REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2008.
197º y 148º


CAUSA Nº: 5C-10267-08

Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y LIBERTAD PLENA

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 5C-10267-08, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de JAN XIN WEI.


El Tribunal para Ciudadano (a) Juez, este Despacho fiscal recibe en fecha 20 de diciembre de 2007, actuaciones provenientes, con denuncia formulada por la ciudadana Lic. LOLA CHACON, Coordinadora Estadal de Prevención del delito, Seccional Táchira, en a cual señala que en la fecha 11 de diciembre de 2007 la teniente Lara adscrita a la Guardia Nacional y destacada en el Punto de Control Fijo El Mirador, aproximadamente a la una hora de la mañana, realizo la retención de tres ciudadanos de origen asiáticos que se desplazaban por el referido Punto de Control, a bordo de un vehículo de trasporte público con destino a la ciudad de Cúcuta, Colombia, al tratar de ser interrogados, los mismos hicieron entender que no hablaban el idioma Español, estos tampoco presentaron documentos de identificación, por lo que notificaron a la Consejería de Protección de niños y adolescentes de Guardia, Abogada Catherine Mendoza y luego trasladados a la Dirección de Prevención del Delito Coordinación del Estado Táchira, dejando constancia los efectivos militares que los extranjeros no presentaban ningún tipo de lesión física luego se les brindo una medida de abrigo por asistir la presunción que se trataba de adolescentes, en la Casa de Protección “Alfredo J. Gonzales”, ubicada en la avenida 19 de abril , San Cristóbal, Estado Táchira y en la Casa de Protección “Wilpia Flores de Centena”, ubicada en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.


En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, por cuanto se requiere la acusación de la parte agraviada, y se considera que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, Y a tal efecto la denuncia, no es el medio establecido por el legislador para accionar ese hecho punible, circunstancia esta que configura un obstáculo en la Investigación, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia formulada por la ciudadana, Lic. LOLA CHACON, por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Cópiese y cúmplase,




HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO