REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano ROBINSON CUARTAS VARGAS, Colombiano, natural de Cali Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 23-06-76, de 30 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-82.103.004, soltero, de profesión u oficio contrucción civil, residenciado Michelena Avenida Perimetral, número de la casa 1-86, estado Táchira teléfono 04247302770 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° S/N de fecha 23 de Marzo de 2008 que riela al folio 03 dejan constancia: “Siendo las 3:10 horas de la tarde aproximadamente encontrandome de servicio de patrullaje preventivo por el sector de lso guamos jurisdicción del Municipio Michelena a bordo de la unidad P-604 en compañía de los efectivos: C/2DO 1542 FRANCISCO PEÑA Y AGENTE 2924 CARLOS GUTIERREZ, se recibio reporte de Master (171) efectuado por la AGENTE 3005 LISBETH PEREZ indicando que nos trasladaramos hacia la urbanización la pradera terraza 11 casa N° 2-58 ya que en el lugar presuntamente se encontraba un ciudadano tratando de irrumpir por la fuerza en dicha vivienda, trasladandonos de inmediato hacia el lugar cuando al llegar a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente fuimos abordados por dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas como : 1.-) MARY YASMIN MORENO GIL, venezolana, de 29 años de edad, soltera, alfabeta, receptora de encomiendas, titular d ela cedula de identidad N° V-12.756.632 fecha de nacimiento:31/03/1978, natural de Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira y con residencia en Urbanizacion la pradera terraza 11casa N° 2-58 del Munciipio Michelena del Estado Táchira, ubicable en el siguiente numero telefonico 0416-1187438 y 0277-8085327 y 2-) YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, venezolana, de 23 años de edad, soltera, alfabeta, trabajadora en un multihogar, titular de la cedula de identidad N° 18.
715.454, natural de Michelena y con domicilio en la Urbanizacion la pradera terraza 6 casa N° 0-79 de Michelena, las cuales informaron que minutos antes el exconcubino de la ciudadana YOHANA ALEJANDRA de nombre Robinson se habia apersonado a la vivienda en estado de ebriedad y las habia tratado con palabras obscenas e igualmente habia causado daños materiales a la vivienda, pudiendo constatar a simple vista varios escombros en la entrada principal y la reja de la puerta dañada y que el mismo se habia llevado a su menor hija de nombre ROSMARY ALEJANDRA, trasladandonos con esta ciudadana a bordo de la unidad para dar recorridopor el sector cuando a las 03:20 horas de la tarde observamos en la avenida perimetral a este ciudadano el cual llevaba la niña en brazos, interviniendolo policialmente entregandole la niña a esta ciudadana de igual manera le manifestamos nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitandole la exhibición la cual fue negada materializando la inspeccion personal no encontrando en su poder objeto alguno de trafico regulado por ley…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión ROBINSON CUARTAS VARGAS, Colombiano, natural de Cali Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 23-06-76, de 30 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-82.103.004, soltero, de profesión u oficio construcción civil, residenciado Michelena Avenida Perimetral, número de la casa 1-86, estado Táchira teléfono 04247302770 a quien se le imputa el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joana Alejandra Palomeque Gil , por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado FREDDY MARTIN BOTIA, venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-08.81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.233.351, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Torbes, mas abajo de la Escuela del Salao, rancho de lata, antes identificado, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY MARTIN BOTIA, venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-08.81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.233.351, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Torbes, mas abajo de la Escuela del Salao, rancho de lata, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joana Alejandra Palomeque Gil , de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 18° del Ministerio Público e instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBINSON CUARTAS VARGAS, Colombiano, natural de Cali Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 23-06-76, de 30 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-82.103.004, soltero, de profesión u oficio contrucción civil, residenciado Michelena Avenida Perimetral, número de la casa 1-86, estado Táchira teléfono 04247302770, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joana Alejandra Palomeque Gil ,, conforme a los artículos 87 numeral 3° y 89 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y 3.-Prohibición de Salir del Estado sin autorización del Tribunal, 4.- Arresto de cuarenta y ocho (48) horas en la Policía del estado Táchira todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.. Y así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario


Abg. Héctor Eduardo Ochoa H

Causa 5C-10318-08