REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL



Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:



DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano FREDDY MARTIN BOTIA, venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-08.81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.233.351, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Torbes, mas abajo de la Escuela del Salao, rancho de lata.cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “



De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° 103 de fecha 23 de Marzo de 2008 dejan constancia: “Siendo las 8:00 horas de la manñana del dia de hoy encontrandome efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Coredero, en la Unidad P-570 en compañía del efectivo AGTE 3266 CHACON DAVIS, recibimos reporte radiofonico por parte de al red de Emergencia 171 Táchira, donde se indicaba que nos trasladaramos al sector Torbes vía Cordero Sector La Regresiva casa S/N a fin de verificar un ciudadano que habia golpeado a una ciudadana procediendo a trasladarnos al sitio indicado y al llegar al mismo se nos acerco una ciudadana que fue identificada como MARIA JACKELIN CASTILLO BLANCO, Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 14.103.968 Natural de San Cristobal Estado Táchira Fecha de Nacimiento 31-07-79, estado civil Soltera de profesion u oficio Ama de Casa residenciada en el Torbes via Cordero Sector La Regresiva casa S/N Municipio Andres Bello Estado Táchira telefono 0414-7394019 quien nos indico que el ciudadano que se encontraba en la casa de la suegra de nombre FREDDY BOTTIA la habia golpeado con un palo por la ceja del ojo izquierdo y le habia causado un hematoma, igualmente la habia insultado y tratado con palabras obscenas, trasladandonos con la ciudadana hacia la residencia indicada y al llegar alli nos señalo a un ciudadano como el presunto agresor y cargaba en la mano un arma contundente tipo pico con mango de palo madera serial N° 809-0, dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a intervenirlo policialmente, notificandole el intervenido su estado, de flagrante leyendole el contenido de los articulos 218 y 245 del Código Organico Procesal Penal y los articulos 44, 46 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como FREDDY MARTIN BOTIA, Venezolano, de 26 años de edad, con Cédula de Identidad N° 15.233.351, natural de San Cristobal, Fecha de Nacimiento 21/08/81Estado Civil Soltero, Profesion u Oficio Carnicero,residenciado en el Torbes via Cordero Sector La Regresiva casa S/N Municipio Andres Bello Estado Táchira…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del FREDDY MARTIN BOTIA, venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-08.81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.233.351, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Torbes, mas abajo de la Escuela del Salao, rancho de lata, a quien se le imputa el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Jackelin Castillo Blanco,, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado FREDDY MARTIN BOTIA, venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-08.81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.233.351, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Torbes, mas abajo de la Escuela del Salao, rancho de lata, antes identificado, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY MARTIN BOTIA, venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-08.81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.233.351, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Torbes, mas abajo de la Escuela del Salao, rancho de lata, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Jackelin Castillo Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 18° del Ministerio Público e instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY MARTIN BOTIA, venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-08.81, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.233.351, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Torbes, mas abajo de la Escuela del Salao, rancho de lata, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Jackelin Castillo Blanco, conforme a los artículos 87 numeral 3° y 89 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y 3.-Prohibición de Salir del Estado sin autorización del Tribunal, 4.- Arresto de cuarenta y ocho (48) horas en la Policía del estado Táchira todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Y así se decide.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10317-08