REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos JESUS OLIVEROS CHACON , quien dice ser Venezolano, natural Táriba , Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 20.627.147, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N° 1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía autónoma del Municipio Cárdenas del Estado Táchira quienes en acta de Diligencia Policial S/N de fecha 22 de Marzo de 2008 que riela al folio 03 de la presente causa dejan constancia: “Siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche del dia de hoy me encontraba en las instalaciones del instituto autonomo de policia de cardenas cuando se recibio una llamda telefonica indicando que en la carrera 3 con calle 5 se encontraban unos ciudadanos sospechosos en esa zona me traslade en compañía del agente placa 024 RUBIO ROMERO IVAN DARIO en momento que visualizamos a una persona de sexo masculino de estatura baja tez blanca, cabello corto color negro, vistiendo al momento una camisa azul de cuadros y un pantalón azul, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial acto por tomar una actitud sospechosa acelerando el paso acto por el cual procedí a indicarle la voz de alto, una vez que este se detuvo le indique que le efectuaría la respectiva inspección de persona ya que presumía que tenia entre su vestimenta objetos de procedencia dudosa o proveniente del delito teniendo como resultado que el mismo tenía dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón: un (01) envoltorio en material de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo, incautada tal evidencia le solicite su respectiva cedula de identidad quedando identificado como OLIVEROS CHACON JESUS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.627.147, natural de Táriba, Municipio Cárdenas estado Táchira, de 27 años de edad, de profesión u oficio, residenciado en calle 5 con carrera 1 de Táriba, casa sin numero Municipio Cárdenas, telefono de ubicación 04163748327…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESUS OLIVEROS CHACON , quien dice ser Venezolano, natural Táriba , Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 20.627.147, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N°1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298, a quienes se les imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el JESUS OLIVEROS CHACON , quien dice ser Venezolano, natural Táriba , Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 20.627.147, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N° 1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que los ciudadanos son venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS OLIVEROS CHACON , quien dice ser Venezolano, natural Táriba , Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 20.627.147, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N°1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS OLIVEROS CHACON , quien dice ser Venezolano, natural Táriba , Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 20.627.147, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N°1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes ; 3) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide. Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario


Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10315-08