REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del JORGE HUMBERTO PALENCIA , quien dice ser Colombiano, natural Cúcuta , Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.539497, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N°1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298. cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta de Investigación Penal de fecha 23 de Marzo de 2008 que riela al folio 03 de la presente causa en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de lo siguiente:

“Encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad P-324 estando acompañado del efectivo Agente Placa 3492 Cordero Jose, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde para el momento que cubriamos por la entrada principal del Barrio Marco Tulio Rangel San Cristobal Estado Táchira, cuando avistamos a un ciudadano quien vestia franela color gris y pantalón blue Jean, nos llamo la atención que este ciudadano venia caminando de forma rápida mirando para los lados de manera constante, detuvimos la marcha y procedimos a cercar notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como JORGE HUMBERTO PALENCIA, dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, de 42 años, fecha de nacimiento 21/09/1965, soltero, obrero, residenciado barrio san francisco no aportando mas datos, titular de la cedula de ciudadanía N° E-13.539.497, se le notificó que se requería realizar una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del COPP ya que presumíamos que tuviera o sustancias de tráfico restringido por Ley, procediendo a inspeccionarlo encontrándole específicamente en el bolsillo del pantalón lado derecho (02) envoltorios confeccionados en material sintético, trasparente, cerrado cada uno con un hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga), lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor, al intervenido se le notifico de su estado flagrante y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del COPP y los Constitucionales 44, 46 y 49…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE HUMBERTO PALENCIA , quien dice ser Colombiano, natural Cúcuta , Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.539497, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N° 1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298 a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 23 de marzo de 2008 que riela al folio 03 de la presente, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JORGE HUMBERTO PALENCIA , quien dice ser Colombiano, natural Cúcuta , Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.539497, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N°1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298 7., es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido mientras los funcionarios se encontraban de “… servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad P-324 estando acompañado del efectivo Agente Placa 3492 Cordero Jose, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde para el momento que cubríamos por la entrada principal del Barrio Marco Tulio Rangel San Cristobal Estado Táchira, cuando avistamos a un ciudadano quien vestia franela color gris y pantalón blue Jean, nos llamo la atención que este ciudadano venia caminando de forma rápida mirando para los lados de manera constante, detuvimos la marcha y procedimos a cercar notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como JORGE HUMBERTO PALENCIA, dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, de 42 años, fecha de nacimiento 21/09/1965, soltero, obrero, residenciado barrio san francisco no aportando mas datos, titular de la cedula de ciudadanía N° E-13.539.497, se le notificó que se requería realizar una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del COPP ya que presumíamos que tuviera o sustancias de tráfico restringido por Ley, procediendo a inspeccionarlo encontrándole específicamente en el bolsillo del pantalón lado derecho (02) envoltorios confeccionados en material sintético, trasparente, cerrado cada uno con un hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga), lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor, al intervenido se le notifico de su estado flagrante y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del COPP y los Constitucionales 44, 46 y 49…”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a JORGE HUMBERTO PALENCIA , quien dice ser Colombiano, natural Cúcuta , Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.539497, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N°1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298.a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JENNSY JESUS MORENO RODRIGUEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 13.851.593, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-03-79, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado la Tendida Parte Baja Calle N° 9, entre avenida 1 y 2, casa sin número , teléfono 04247105227.a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JORGE HUMBERTO PALENCIA , quien dice ser Colombiano, natural Cúcuta , Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.539497, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-10-79, Soltero, de Profesión u Oficio Pintor , hijo de Jesús Oliveros (v), Aura Elena Chacón Escalante (V) y residenciado Calle 5 con Carrera N° 1 , casa de color Azul, a dos cuadras de Castipollo Táriba teléfono 04169754298.a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario


Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10309-08