REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante escrito interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2008 por la Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, en su carácter de Defensor Publico Noveno Penal procediendo en este acto como Defensor Publico del ciudadano JENKI MICHAEL MENDEZ RIVAS plenamente identificado en la presente causa; solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta el día 22 de Febrero de 2008 al ciudadano JENKI MICHAEL MENDEZ RIVAS por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito de fecha 18 de Marzo de 2008 presentado por el Abg. GONZALO BRICEÑO G Fiscal Quinto del Ministerio Publico conforme al cual solicita le sea revocada la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21 de febrero de 2008 y en su lugar se decrete la medida cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha 22 de Febrero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano JENKI MICHAEL MENDEZ RIVAS, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal. el cual prevé pena privativa de libertad, 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y 3.- presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Observa quien aquí decide, que la privación de libertad es una providencia de excepción que solo son autorizados por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, en el caso que nos ocupa debemos tomar en cuenta que estamos en presencia de un ciudadano venezolano, que tiene su residencia fija en el País, que es estudiante conforme consta en las constancias de estudio y de conducta presentadas por la defensa aunado a ello se encuentra amparado por los Principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es otorgar una medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, en su carácter de Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Abg. Gonzalo Briceño G Fiscal Quinto del Ministerio Publico y en consecuencia se otorga medida cautelar al imputado JENKI MICHAEL MENDEZ RIVAS, plenamente identificado en autos, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- presentaciones una vez cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, 2: Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal y 3.- Asistir a los actos del proceso y llamados de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO DE CONTROL

5C- 10188-08