REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 5C-10091-08






ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR






En la audiencia de hoy, lunes veinticuatro (24) de Marzo de 2008, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Quinto de Control, para que tenga lugar en la causa 5C-10091-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 11-05-1977, residenciado en Barrio Nuevo sector 2 Municipio Torbes del Estado Táchira comando San Josecito Municipio Torbes Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Organica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CASTEÑEDA RANGEL. Presentes: La ciudadana Juez abogada Hilda Maria Mora R, el ciudadano Secretario abogado Héctor Eduardo Ochoa H., el Fiscal del Ministerio Público abogado Jesus Alberto Sutherland, el acusado RAMON ANTONIO RAMIREZ, y la Defensora Pública abogada Carolina Rojo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados RAMON ANTONIO RAMIREZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados mencionados, admitiendo la misma por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Organica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CASTEÑEDA RANGEL. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la misma que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, y de acuerdo con lo expresado por el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ manifestando el mismo declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, de otorgársele a los imputados el beneficio indicado. En acto Seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mis defendidos, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos: En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados, esta juzgadora considera: Que el delito objeto del proceso es AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Organica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CASTEÑEDA RANGEL, no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que los imputados admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentre sujetos a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado RAMON ANTONIO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo los acusados presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal y abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima; de conformidad con el primer a aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados RAMON ANTONIO RAMIREZ, antes identificados; por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CASTEÑEDA RANGEL todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a los acusados RAMON ANTONIO RAMIREZ, antes identificados; por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA


FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Organica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CASTEÑEDA RANGEL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, presentarse cada sesenta (60) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente los acusados, manifestaron, en Primer lugar se le cedió la palabra al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ quien expuso: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:20 de la mañana.










ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL























ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


RAMON ANTONIO RAMIREZ
IMPUTADO



AOG. CAROLINA ROJAS

DEFENSORES


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H
SECRETARIO