REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 5C-10272-08.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo dos (02) de Marzo de 2008 siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ CHAPARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, Natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 12-06-1965, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.155.175, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización FAPEP, calle Uribante, casa N° 075, La Concordia, parte baja, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-347.04.38, 0276-517.34.70 y 0414-706.25.85. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ CHAPARRO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 01 de Marzo de 2008, a las 10:30 horas de la mañana y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 02:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTIOCHO HORAS Y CINCO MINUTOS (28´05´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado no fue agredido por los funcionarios aprehensores en el momento de la aprehensión. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ CHAPARRO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ CHAPARRO, que tiene defensor privado nombro en este acto al Abg. PEÑA ANDRADE JOSÉ REMIGIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, inpre 26.153, con domicilio procesal en la carrera 2, N° 5-73, diagonal al Edificio Nacional, Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono, 0276.344.84.77, el Tribunal oído lo manifestado por el aprehendido y estando presente el Defensor Privado PEÑA ANDRADE JOSÉ REMIGIO, expuso: “Acepto el nombramiento, juro y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente solicito imponer al imputado de ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas conforme lo previsto en el ordinal 1° del articulo 92 de la Ley especial y SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 92 numeral 7 y 8 y articulo 91 numeral 3 en concordancia con el articulo 87 y 13 y articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 ejusden.
En este estado, el Juez impuso al ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ CHAPARRO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo lo único que tengo que decir es que yo a esa señora no l atoque el hijo de ella me dio un puño y el la pela empezó por una hija yo cuando sentí fue los grito y le estaban pegando a la hija cuando salí le habían desgarrado la camisa mi hija saco la cámara para graban y la hija de la señora saco la cámara para grabar lo que estaba pasando y yo salí a ver que pasaba y salio el hijo de esta señora y me dio un puño y me rompió la nariz, yo me fui y llamamos a la guardia y la policía llego y nos encerramos, a la señora lo único que hice fue separarlos ahí me dieron el puño y el niño lo botaron al piso y llego la policía, pusimos la denuncia en la policía y en PTJ, este problema ya había salido el año pasado fui a Fiscalia y le puse la denuncia fui a la Fiscalia Séptima, el yerno llego amenazándome, traje una maquina para arreglar de plástico y se fue para llegaron los de OMPU y dijo que eso era una fabrica de fibra de vidrio yo soy enemigo de los problemas he estado vendiendo la casa el señor creo que se fue obstinado el que me vendió a mi, es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar el procedimiento especial, para llevar las pruebas y solicito se desestime el arresto de las 48 horas solicitado por la defensa ya que en ningún momento el le puso un dedo a ella y en cuanto a las otras condiciones no me opongo y dice la ley que es un arresto de hasta 48 horas, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado: Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PABLO EMILIO MARTÍNEZ CHAPARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, Natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 12-06-1965, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.155.175, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización FAPEP, calle Uribante, casa N° 075, La Concordia, parte baja, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-347.04.38, 0276-517.34.70 y 0414-706.25.85, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de lA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, al imputado PABLO EMILIO MARTÍNEZ CHAPARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, Natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 12-06-1965, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.155.175, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización FAPEP, calle Uribante, casa N° 075, La Concordia, parte baja, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-347.04.38, 0276-517.34.70 y 0414-706.25.85, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Comandancia de la Policía del cual finalizara el día 04 de Marzo de 2008 a las 03:30 p.m.

CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PABLO EMILIO MARTÍNEZ CHAPARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, Natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 12-06-1965, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.155.175, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización FAPEP, calle Uribante, casa N° 075, La Concordia, parte baja, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-347.04.38, 0276-517.34.70 y 0414-706.25.85, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).– Prohibición acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 3).- Prohibición que realice actos de persecución, intimación o acoso a las victimas por si o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.
Líbrese Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez cumplido el arresto transitorio. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




PABLO EMILIO MARTÍNEZ CHAPARRO
IMPUTADO




ABG. PEÑA ANDRADE JOSÉ REMIGIO
DEFENSOR PRIVADO


ABG. REINALDO J. CHACON PACHECO.
SECRETARIO (A)
Caso N° 5C-10272-08
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
02-03-2008/rjchp