REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano GUILLERMO GARCÍA JAIMES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-02-1.946, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.634.979, de profesión u oficio comerciante residenciado en Barrio 5 de julio vereda Noel Vásquez casa numero 32 Capacho Libertad , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta de Investigación Penal de fecha 29 de febrero de 2008 que riela al folio 4 de la presente causa en la cual dejan constancia de lo siguiente:



“Siendo las 21:20 horas del dia de hoy 29/02/2008, encontrandome en labores de patrullaje en la unidad P-563 en compañia del efectivo DGTDO. 2127 HENRY GONZALEZ por sectores de los municipios Independencia y Libertad, cuando se recibio reporte por parte de 171 Emergencia indicandonos que nos trasladaramos hacia el barrio 5 de julio vereda Noe Vásquez Calle Principal, que al parecer un ciudadano portando arma de fuego se encontraba haciendo detonaciones en el lugar, enseguida nos trasladamos al sitio a verificar el hecho, posteriormente estando en la vereda indicada, salio un ciudadano quien se identifico como JOSE SERVIDEO TORRES ORTIZ, venezolano, C.I.V-14.708.217 y nos indico que minutos antes habia tenido una discusión con un sujeto de nombre GUILLERMO quien le disparo con un arma de fuego en dos oportunidades en el interior de la vivienda de su hermano, no logrando herirlo y que sostuvieron una riña lograndose quitar la mencionada arma, el cual nos la entrego, seguidamente le indicamos que en donde reside el ciudadano GUILLERMO indicandonos que a media cuadra de su casa, posteriormente nos trasladamos hacia la vivienda del sujeto, tocamos la puerta y salio el ciudadano en mencion, dialogamos con el mismo, le preguntamos que si el arma de fuego era de su propiedad, en donde nos respondió que si, que habia tenido una riña minutos antes con el ciudadano JOSE y el se la habia despojado y nos indico que habia disparado en dos oportunidades, posteriormente y en vista de la situación le indicamos al ciudadano GUILLERMO que nos acompañara hacia la sede de esta comisaria para la prosecución del caso, seguidamente procedimos a identificar plenamente al detenido, segun los arts. 126 y 127 del Código Organico Procesal Penal como: GUILLERMO GARCIA JAIMES, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-4.634.979 de 62 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/46, casado, profesion u oficio Comerciante, natural de Pregonero Estado Táchira, residenciado en el Barrio 5 de Julio vereda Noel Vásquez casa N° 32 Capacho Libertad…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano por lo tanto se GUILLERMO GARCÍA JAIMES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-02-1.946, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.634.979, de profesión u oficio comerciante residenciado en Barrio 5 de julio vereda Noel Vásquez casa numero 32 Capacho Libertad , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:


PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Febrero de 2008 que riela al folio 4 de la presente, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado GUILLERMO GARCIA JAIMES, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido mientras los funcionarios se encontraban en labores de guardia conforme consta en el acta policial de fecha 29 de Febrero de 2008 .
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a GUILLERMO GARCÍA JAIMES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-02-1.946, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.634.979, de profesión u oficio comerciante residenciado en Barrio 5 de julio vereda Noel Vásquez casa numero 32 Capacho Libertad a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUILLERMO GARCÍA JAIMES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-02-1.946, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.634.979, de profesión u oficio comerciante residenciado en Barrio 5 de julio vereda Noel Vásquez casa numero 32 Capacho Libertad a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GUILLERMO GARCÍA JAIMES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-02-1.946, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.634.979, de profesión u oficio comerciante residenciado en Barrio 5 de julio vereda Noel Vásquez casa numero 32 Capacho Libertad a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H


Causa 5C-10271-08