REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, doce (12) de Marzo de 2008.

197º y 148º

Vista la solicitud realizada por el Abogado Fidel Sánchez López, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MARIA AYALA, ampliamente identificado en actas; a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le sigue la presente causa por la comisión del delito ESTAFA Y CALUMNIA, en grado de complicidad En consecuencia previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que el defensor, coincide en solicitar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 15 de Diciembre de 2005 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han trascurrido mas de dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público relacionado con la presente causa; el Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

En fecha 15 de Diciembre 2004, se realizo la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolviendo la Juez Sexto de Control la Sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola de las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de Salida del país sin autorización del país sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal 3.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano Leonardo Moreno Soto, victima de autos y su grupo familiar y 4.- Presentación de caución económico, obligación e depositar lo equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias en el Banco Fomente Regional..”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que respecta al pedimento realizado por el defensor del acusado vinculado a la presente causa, relacionado con el Cese de la Medida Cautelare Sustitutiva que comporte la libertad, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar el principio de proporcionalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que al ciudadano JOSE MARIA AYALA; se le decretó en fecha 15 de Diciembre de 2004 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que hasta la presente fecha 12 de Marzo de 2008, han trascurrido Tres (03) años y Dos (02) meses y veintisiete (27) días, sin que se les haya realizado la audiencia preliminar.

Ahora bien, entre las causas por las cuales el referido acusado lleva detenido más de tres años sin la realización la audiencia preliminar, se encuentran las siguientes:

1. El diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, relacionada con la presente causa, a las diferentes inhibiciones y recusaciones en la presente causa
2. El diferimiento por apelaciones ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira


De las consideraciones anteriores, se evidencia que la prolongación para la celebración de la Audiencia Preliminar debieron a causas que esta operadora de justicia estimada fueron justificadas pues, de lo contrario, debió haberse negado en su respectivo momento tales pretensiones de diferimiento; por tanto dichas circunstancias no pueden ser imputadas a las partes solicitantes y no autoridad judicial que lo acordó.

Siguiendo el orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:
“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena... (Omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano... (Omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (Omissis)”. ( Negrilla y subrayado son del Tribunal)

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“... (Omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (Omissis)...”. Resaltado nuestro.

Ante las anteriores consideraciones, este Tribunal debe revisar la Medida Cautelar al ciudadano JOSE MARIA AYALA; y Decretar el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2004.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO: El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de Diciembre de 2004, al ciudadano, venezolano, mayor de edad, natural de Nula, Estado Apure, nacido el 16-06-1968, titular de cedula de identidad JOSE MARIA AYALA Venezolano , natural de Cúcuta , Norte de Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 02-08-1947, titular de la cédula de identidad N° V5.686.403, casado comerciante, residenciado en el Pasaje Cumana N° 15-104 San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito ESTAFA Y CALUMNIA, en grado de complicidad. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes, a fin de que cancele las cuentas de ahorro de los ciudadanos a PEÑARANDA RAMÍREZ ALBERTO CANUTO Y AYALA JOSÉ MARÍA. Se advierte al acusado que deberá presentarse a los consiguientes actos del proceso, para poder culminar el mismo.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. Héctor Eduardo Ochoa H SECRETARIO

Causa 5C-9953-07