REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS OMAÑA , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.336, de 26 años de edad , fecha de nacimiento 21-07-1981, soltero, profesión u oficio obrero, hijo Juan Bautista Ramos Ochoa (V) y Ana Isabel Omaña (f) residenciado calle 5 , al lado de la Bodega el Tigre Coloncito Estado Táchira , cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° 01 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2008 dejan constancia que: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horasd de la noche del dia 11 de marzo de 2008, nos encontrabamos en la sede de la comisaria policial de coloncito cuando se hizo presente el adolescente de nombre Ramos Lavacude Jesus Alfredo, Venezolano, de 16 años de edad, Cedula de Identidad N° 21.439.055 indicando que su hermana de nombre Ramos Lavacude Raiza Daniela, se encontraba en el Hospital Tipo 2 de Coloncito; con una herida a nivel de garganta y presuntamente violada por su primo de nombre: Ramos Juan Carlos, a quien no se le conocen mas datos al respecto; al sitio salio la unidad P-586 con los efectivos arriba mencionados; en compañía del adolescente; hasta el hospital del este municipio, con el fin de verifiacar la información suministrada por el adolescente; donde una vez estando en dicha entidad medica nos entrevistamos con la adolesecente de nombre RAIZA DANIELA RAMOS LAVACUDE, quien nos indico que en horas de la mañana del dia de hoy fue raptada por su primo de nombre: Juan Carlos Ramos; quien la amenazo de muerte con un cuchillo y la llevo hasta un potrero donde fue golpeada y obligada a tener relaciones sexuales con él mismo, donde la adolescente manifesto que su primo abuso sexualmente de ella y al ver que la adolescente no queria tener relaciones con dicho ciudadano, fue cortada con un objeto corto punzante a nivel del cuello; arrojándola posteriomente hacia un caño de agua que estaba dentro del potrero; donde el mismo creyo que la adolescente habia muerto y le lanzo ramas y hojas por encima, dándose a la fuga del sitio, donde la menor cayo desmayada y luego al poco tiempo recupero el conocimiento y herida salio en busca de ayuda…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS OMAÑA , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.336, de 26 años de edad , fecha de nacimiento 21-07-1981, soltero, profesión u oficio obrero, hijo Juan Bautista Ramos Ochoa (V) y Ana Isabel Omaña (f) residenciado calle 5 , al lado de la Bodega el Tigre Coloncito Estado Táchira a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ciudadano JUAN CARLOS RAMOS OMAÑA , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.336, de 26 años de edad , fecha de nacimiento 21-07-1981, soltero, profesión u oficio obrero, hijo Juan Bautista Ramos Ochoa (V) y Ana Isabel Omaña (f) residenciado calle 5 , al lado de la Bodega el Tigre Coloncito Estado Táchira, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano JUAN CARLOS RAMOS OMAÑA , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.336, de 26 años de edad , fecha de nacimiento 21-07-1981, soltero, profesión u oficio obrero, hijo Juan Bautista Ramos Ochoa (V) y Ana Isabel Omaña (f) residenciado calle 5 , al lado de la Bodega el Tigre Coloncito Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS RAMOS OMAÑA , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.336, de 26 años de edad , fecha de nacimiento 21-07-1981, soltero, profesión u oficio obrero, hijo Juan Bautista Ramos Ochoa (V) y Ana Isabel Omaña (f) residenciado calle 5 , al lado de la Bodega el Tigre Coloncito Estado Táchira , a quien se le imputa el delito VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira Y así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H


Causa 5C-10301-08