REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º

Vista la petición hecha por la ciudadana SEFERINA JAIMES CHACON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.345.741, domiciliada en San Juan de Colon, Barrio Cristóbal Colon, N° 86 Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistida por el Abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 115.787, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, PLACAS: 64G-VAS, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV200226, SERIAL DEL MOTOR: V0105TWF, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Agosto de 2006, siendo las cinco horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios de de la Guardia Nacional de Venezuela en el puntote control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera nacional panamericana, la cual conduce desde San Cristóbal a San Juan de Colon, cuando avistaron a un vehículo que transitaba en dirección a San Juan de Colon, el conductor estaciono el vehículo al lado derecho de la vía seguidamente le ciudadano se identifico como Eugenio Duque Ramírez, solicitando el favor que le efectuaran un chequeo a la camioneta, ya que estaba haciendo negocio para comprarla, le manifestaron los funcionarios que presentara la documentación del vehículo, presentando los siguientes documentos: 1) Original de Registro de Vehículo, signado con el N° 3638340, a nombre de Rafael Segundo Carrasquero Paz, 2) Original de documento de compra-venta donde el ciudadano Rafael Segundo Carrasquero Paz, vende al ciudadano Pablo Uzcategui García, 3) Original de documento privado donde el ciudadano Soto Vargas Yomara, vende al ciudadano Aliris Omar Ramírez Vivas, 4) Copia de Documento de compra-venta, donde el ciudadano Aliris Omar Ramírez, vende al ciudadano José Antonio Roa Peñalosa, 5) Original de documento de compra-venta donde le ciudadano José Antonio Roa Peñalosa, vende a la ciudadana Seferina Jaimes, una vez recibida la documentación procedieron a efectuar la documentación del vehículo procedieron a efectuar revisión de los seriales de carrocería observando que los mismos fueron presuntamente alterados y suplantados, de igual manera efectuaron llamada telefónica al SICOPOL, donde fueron atendidos por el funcionario de la Guardia Nacional Carrero Contreras José Humberto, con el fin de solicitar el mencionado vehículo, al solicitar las placas de identificadoras del vehículo 64G VAS, la misma no registro y al solicitarlo mediante serial de carrocería el vehículo registro de placa 205-VAB, al encontrarnos ante un presunto delito tipificado en la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, procedieron a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, quien giro las instrucciones pertinentes.

Al folio ciento cuarenta (40) de la presente causa corre inserto experticia N° 709, de un Certificado de Registro de Vehículo, el cual se concluyo que el Documento mencionado es Autentico y de Origen Legal.

Al folio sesenta y tres (63) corre inserto Experticia N° 509, en la que se concluyo que la chapa identificadora de seriales es ORIGINAL. El serial de chasis es ORIGINAL, el Serial de Motor es ORIGINAL.

A los folios cuarenta y seis (46) y siguientes de la presente causa consta Documento de Compra-Venta Autenticado en el que el ciudadano ALIRIS OMAR RAMIREZ RIVAS, le vende el vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROA PEÑALOZA, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando inserto bajo el No. 75, Tomo CUARTO, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por la ciudadana SEFERINA JAIMES CHACON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.345.741, domiciliada en San Juan de Colon, Barrio Cristóbal Colon, N° 86 Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistida por el Abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 115.787, estima que el primero de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es la propietaria del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada SESENTA (60) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana SEFERINA JAIMES CHACON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.345.741, domiciliada en San Juan de Colon, Barrio Cristóbal Colon, N° 86 Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistida por el Abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 115.787.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, PLACAS: 64G-VAS, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV200226, SERIAL DEL MOTOR: V0105TWF, a la ciudadana SEFERINA JAIMES CHACON, anteriormente identificada, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada sesenta (60) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.







ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL








ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-SC-443-06