REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada ELDA MARIA PINZON FERRER, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendido el 28 de Marzo de 2008, siendo las 16:20 horas de la tarde, los efectivos policiales Inspector Jefe Víctor Orlando Carrero Moreno, Cabo Segundo Gerardo Sandoval y Agente Jesús Murzi y la agente Jennifer Yépez, en compañía de los ciudadanos testigos Ángel Omar Chacon y Flor Elisa Arias de Angarita, procedieron a registrar el inmueble ubicado en Barrio San Pedro, carrera 4, calle 7 y 8 casa S/N, planta arriba, debajo de la bodega Santo Niño, Capacho, Municipio Independencia, al llegar al sitio indicado procedieron a tocar la puerta y en ese momento salio una ciudadana, quien al notar la presencia policial, intento cerrar la puerta del inmueble, el Inspector Carrero no permitió que la misma cerrara la puerta, procedieron a ingresar al inmueble junto con los testigos, la mencionada ciudadana dijo ser y llamarse ELDA MARIA PINZON FERRER, indocumentada y manifiesta ser inquilina de dicho lugar, le dijimos a la ciudadana que sospechábamos sobre la tenencia de algún objeto de procedencia ilegal y que si tenia en su poder alguna sustancia regulada por la ley, la ciudadana en mención se dirigió hacia la cocina y saco un pote color blanco, con tapa azul con la etiqueta de Avena QUAKER, entregándosela al inspector Carrero, el cual en su interior se encontraba una bolsa plástica de color azul y en su interior un polvo de color marrón que expedía fuerte olor a presunta droga, y una balanza pequeña de metal, mostrándosela a los testigos y a la demás comisión policial, posteriormente procedieron a realizar la inspección de la cocina, en donde el Cabo Sandoval, encontró adentro de la gaveta de una mesa la cantidad de cuarenta y tres (43) pitillos de color azul, de material plástico e 4,3 centímetros, posteriormente el Inspector Carrero, encontró encima de la nevera un peso de color blanco Marca CAMRY, con numeración desde cero (0) hasta cuatro mil ochocientos (4800) una tijera de color negro, tres pedazos de bolsa plástica de color negra enrollada en un nudo entre sí y una bolsa plástica de color negra enrollada, trasladándose hacia el baño no se encontró nada de interés policial, seguidamente fueron hacia la habitación encontrando sobre una mesa de planchar un blue jeans doblado, que al desdoblarlo se hallaron dos cajas, una caja de medicina de color blanco con azul, de (Atroverán) del Laboratorio Vargas, el cual en su interior contiene la cantidad de noventa y un (91) pitillos de color verde, de cinco centímetros (5 cm) de longitud aproximadamente, cerrado en sus extremos por la acción del calor, que en su interior posee un polvo de color Beige, presunta droga y la cantidad de cinco (05) pitillos transparentes de cuatro centímetros (4 cm) de longitud aproximadamente, para un total de noventa y seis (96) pitillos, la otra caja es de color amarilla, de marca Stanhome, Magic Spiral, en su parte superior o tapa tiene una escritura en lápiz de grafito que se lee ELDA, el cual en su interior contiene la cantidad de setenta y cuatro (74) pitillos de color verde de 4,3 cm. De longitud aproximadamente, en la habitación el Agente Murzi consiguió en una mesa de noche, al lado de la cama un cofre de color morado con tapa superior y dos gavetas, en el interior de la segunda gaveta se halló un envoltorio de material plástico (cinta pegante) de color marrón de forma rectangular, que en su interior contiene una sustancia compacta, que expide un fuerte olor, presunta droga, a su lado un billete de cincuenta mil bolívares, y en una gaveta de la mesita de noche se encontraba un celular de color blanco, marca Motorolla, Modelo C222, en la peinadora en el interior de la primera gaveta en la parte derecha la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil bolívares (417.000) mas mil Pesos (1000), luego procedieron a indicarle los funcionarios policiales a la ciudadana que los acompañara hasta la sede de la Comisaría Policial donde procedieron a identificarla plenamente, y puesta a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada ELDA MARIA PINZON FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Cúcuta, República Colombia, nacida en fecha 23 de enero de 1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, su de profesión u oficio del hogar, con quinto grado de primaria, hija de María Teodoza Ferrer (V) y Luis Alberto Pinzón (f), titular de la cédula de identidad N° V-24.991.809, residenciada en la carrera 4 con calle 7, casa sin número, Capacho, Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que la imputada ELDA MARIA PINZON FERRER, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendida el 28 de Marzo de 2008, siendo las 16:20 horas de la tarde, los efectivos policiales Inspector Jefe Víctor Orlando Carrero Moreno, Cabo Segundo Gerardo Sandoval y Agente Jesús Murzi y la agente Jennifer Yépez, en compañía de los ciudadanos testigos Ángel Omar Chacon y Flor Elisa Arias de Angarita, procedieron a registrar el inmueble ubicado en Barrio San Pedro, carrera 4, calle 7 y 8 casa S/N, planta arriba, debajo de la bodega Santo Niño, Capacho, Municipio Independencia, al llegar al sitio indicado procedieron a tocar la puerta y en ese momento salio una ciudadana, quien al notar la presencia policial, intento cerrar la puerta del inmueble, el Inspector Carrero no permitió que la misma cerrara la puerta, procedieron a ingresar al inmueble junto con los testigos, la mencionada ciudadana dijo ser y llamarse ELDA MARIA PINZON FERRER, indocumentada y manifiesta ser inquilina de dicho lugar, le dijimos a la ciudadana que sospechábamos sobre la tenencia de algún objeto de procedencia ilegal y que si tenia en su poder alguna sustancia regulada por la ley, la ciudadana en mención se dirigió hacia la cocina y saco un pote color blanco, con tapa azul con la etiqueta de Avena QUAKER, entregándosela al inspector Carrero, el cual en su interior se encontraba una bolsa plástica de color azul y en su interior un polvo de color marrón que expedía fuerte olor a presunta droga, y una balanza pequeña de metal, mostrándosela a los testigos y a la demás comisión policial, posteriormente procedieron a realizar la inspección de la cocina, en donde el Cabo Sandoval, encontró adentro de la gaveta de una mesa la cantidad de cuarenta y tres (43) pitillos de color azul, de material plástico e 4,3 centímetros, posteriormente el Inspector Carrero, encontró encima de la nevera un peso de color blanco Marca CAMRY, con numeración desde cero (0) hasta cuatro mil ochocientos (4800) una tijera de color negro, tres pedazos de bolsa plástica de color negra enrollada en un nudo entre sí y una bolsa plástica de color negra enrollada, trasladándose hacia el baño no se encontró nada de interés policial, seguidamente fueron hacia la habitación encontrando sobre una mesa de planchar un blue jeans doblado, que al desdoblarlo se hallaron dos cajas, una caja de medicina de color blanco con azul, de (Atroverán) del Laboratorio Vargas, el cual en su interior contiene la cantidad de noventa y un (91) pitillos de color verde, de cinco centímetros (5 cm) de longitud aproximadamente, cerrado en sus extremos por la acción del calor, que en su interior posee un polvo de color Beige, presunta droga y la cantidad de cinco (05) pitillos transparentes de cuatro centímetros (4 cm) de longitud aproximadamente, para un total de noventa y seis (96) pitillos, la otra caja es de color amarilla, de marca Stanhome, Magic Spiral, en su parte superior o tapa tiene una escritura en lápiz de grafito que se lee ELDA, el cual en su interior contiene la cantidad de setenta y cuatro (74) pitillos de color verde de 4,3 cm. De longitud aproximadamente, en la habitación el Agente Murzi consiguió en una mesa de noche, al lado de la cama un cofre de color morado con tapa superior y dos gavetas, en el interior de la segunda gaveta se halló un envoltorio de material plástico (cinta pegante) de color marrón de forma rectangular, que en su interior contiene una sustancia compacta, que expide un fuerte olor, presunta droga, a su lado un billete de cincuenta mil bolívares, y en una gaveta de la mesita de noche se encontraba un celular de color blanco, marca Motorolla, Modelo C222, en la peinadora en el interior de la primera gaveta en la parte derecha la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil bolívares (417.000) mas mil Pesos (1000), luego procedieron a indicarle los funcionarios policiales a la ciudadana que los acompañara hasta la sede de la Comisaría Policial donde procedieron a identificarla plenamente, y puesta a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a la imputada ELDA MARIA PINZON FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Cúcuta, República Colombia, nacida en fecha 23 de enero de 1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, su de profesión u oficio del hogar, con quinto grado de primaria, hija de María Teodoza Ferrer (V) y Luis Alberto Pinzón (f), titular de la cédula de identidad N° V-24.991.809, residenciada en la carrera 4 con calle 7, casa sin número, Capacho, Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ELDA MARIA PINZON FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Cúcuta, República Colombia, nacida en fecha 23 de enero de 1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, su de profesión u oficio del hogar, con quinto grado de primaria, hija de María Teodoza Ferrer (V) y Luis Alberto Pinzón (f), titular de la cédula de identidad N° V-24.991.809, residenciada en la carrera 4 con calle 7, casa sin número, Capacho, Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ELDA MARIA PINZON FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Cúcuta, República Colombia, nacida en fecha 23 de enero de 1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, su de profesión u oficio del hogar, con quinto grado de primaria, hija de María Teodoza Ferrer (V) y Luis Alberto Pinzón (f), titular de la cédula de identidad N° V-24.991.809, residenciada en la carrera 4 con calle 7, casa sin número, Capacho, Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA 3C-9108-08