REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2008
197º y 148º.
ASUNTO: 2C-8598-08


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: DELITO ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: IMPUTADO JOSÉ ROBERTO ONTIVEROS MUÑOZ
DEFENSORA: ABG. JENIFER QUINTANA MORA
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 08 de marzo de 2008, siendo aproximadamente , siendo las 1:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana Táchira Comando, se encontraban de servicio de patrullaje cerca del estacionamiento de la plaza de toros y una señora se acerco a los funcionarios e informo que había un señor hostigando a su tía, se acercaron al lugar y observaron que un ciudadano que vestía Jean azul, camisa blanca, zapatos de goma blancos se encontraba hablando con una señora , en ese momento la señora empezó a decirnos que el ciudadano que es su ex esposo, se encontraba hostigándola que le había quitado las llaves del carro que la perseguía por todos lados y que ella ya había denunciado esos tratos en la fiscalía , en vista de tal situación procedieron a solicitar la documentación del ciudadano , quien quedo identificado como ONTIVEROS MUÑOZ JOSE ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° v- 9.210.919, de 42 años de edad, , en virtud de que el ciudadano presentaba aliento etílico procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando para verificar su situación, efectuaron la llamada a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, quien ordeno tomar la denuncia de la ciudadana y el envió del ciudadano al cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ ROBERTO ONTIVEROS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-12-1962, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.210.919 , Divorciado, Taxista , hijo de María Luisa Muñoz de Ontiveros(v) y José Ruperto Ontiveros (f), residenciado en Barrio Obrero, calle 15, casa N° 21-31, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3569986, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Porras Zambrano.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de El día 08 de marzo de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana Táchira Comando, se encontraban de servicio de patrullaje cerca del estacionamiento de la plaza de toros y una señora se acerco a los funcionarios e informo que había un señor hostigando a su tía, se acercaron al lugar y observaron que un ciudadano que vestía Jean azul, camisa blanca, zapatos de goma blancos se encontraba hablando con una señora , en ese momento la señora empezó a decirnos que el ciudadano que es su ex esposo, se encontraba hostigándola que le había quitado las llaves del carro que la perseguía por todos lados y que ella ya había denunciado esos tratos en la fiscalía, en vista de tal situación procedieron a solicitar la documentación del ciudadano , quien quedo identificado como ONTIVEROS MUÑOZ JOSE ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° v- 9.210.919, de 42 años de edad, , en virtud de que el ciudadano presentaba aliento etílico procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando para verificar su situación, efectuaron la llamada a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, quien ordeno tomar la denuncia de la ciudadana y el envió del ciudadano al cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Porras Zambrano; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la citada ley, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Porras Zambrano; figurando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSÉ ROBERTO ONTIVEROS MUÑOZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado JOSÉ ROBERTO ONTIVEROS MUÑOZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Realizar un Trabajo Comunitario una vez al mes en el Hospital Central de San Cristóbal para lo cual deberá presentar constancia. 3) .- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas; 4- Prohibición de acercase a la mujer presuntamente agredida, acosarla, hostigarla o intimidarla y Someterse al Proceso; de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ONTIVEROS MUÑOZ JOSE ROBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-12-1962, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.210.919 , Divorciado, Taxista , hijo de María Luisa Muñoz de Ontiveros(v) y José Ruperto Ontiveros (f), residenciado en Barrio Obrero, calle 15, casa N° 21-31, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3569986, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Porras Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ONTIVEROS MUÑOZ JOSE ROBERTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Porras Zambrano imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Realizar un Trabajo Comunitario una vez al mes en el Hospital Central de San Cristóbal para lo cual deberá presentar constancia. 4) .- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas; 3.- Prohibición de acercase a la mujer presuntamente agredida, acosarla, hostigarla o intimidarla Someterse al Proceso; de conformidad con lo establecido en los artículos 87,91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA





CAUSA PENAL 2C-8598-08