REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-8596-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
IMPUTADO: VARGAS PABLO RODOLFO

DEFENSOR: ABG. IRAIMA YANETTE IBARRA DE SALCEDO
SECRETARIA: ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO

II
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio de patrullaje en el sector “A”, Sabaneta, Vega la Tinta, en la vereda principal, observaron a un ciudadano quien vestía camisa vino tinto, con cuadros pequeños gris y marrón, blue jens y zapatos deportivos, de contextura delgada, el cual se desplazaba por una de las veredas del mencionado sector, a quien notaron en actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, ejecutándole un cacheo corporal minuciosos encontrándole a la altura de la cintura debajo de la camisa un arma de fuego con las siguientes características; revolver calibre 38 especial, cañón largo, sin seriales visible (limados), marca smit & wesson, made in usa, color negro, empuñadura de goma, contentivo de dos cartuchos sin percutir, marca CAVIM 38 SPL, dentro del tambor y res (03) marca federal, en el bolsillo derecho del pantalón, siendo identificado el mismo como Vargas Pablo Rodolfo; de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de nacionalidad N° e- 83.640.220, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/82, alfabeta, de Profesión u Oficio Albañil, Natural del Departamento Norte de Santander, residenciado actualmente en : Sabaneta Vega la tinta Calle Principal Casa S/N; San Cristóbal Estado Táchira tlf., 0424-7306524; en virtud de tales acontecimientos solicitamos la presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos con la finalidad que los mismos observaran el procedimiento, quedando identificados dichos testigos como FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.930 y SILVA RINCÓN FRANYER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.559; domiciliados en esta ciudad, tal y como consta en el Acta Policial que riela al folio Cuatro (04) del presente Asunto.

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano VARGAS PABLO RODOLFO, colombiano, natural del Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, en fecha 02-11-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.640.220, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marina Vargas Espinoza (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sabaneta, vía el Llano, Vega la Tina, sector, pasando la pasarela vial a mano derecha, casa sin número, de color verde, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0414-3767736 y 0424-7306524, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano VARGAS PABLO RODOLFO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano VARGAS PABLO RODOLFO, libre de coacción y apremio expuso: yo iba saliendo de mi casa cuando vi a los guardias y me dio miedo y me eché para atrás, empezaron a pedirle cédula a unos chamos cuando me encontraron el arma, es todo
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la abogada Defensora IRAIMA Y. IBARRA DE SALCEDO quien alegó: Que en virtud de lo que mi defendido señala de que no tiene conocimiento por qué los funcionarios señalan que él portaba un arma de fuego, y señalando la presunción de inocencia de mi defendido solicito que se le imponga e una medida cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que tenga ha bien imponer el Tribunal, en virtud de que es un ciudadano que tiene arraigo en el país está manifestando donde vive, por lo que se está desvirtuando el peligro de fuga y está plenamente identificado, es todo.
IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: Que en fecha 07 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio de patrullaje en el sector “A”, Sabaneta, Vega la Tinta, en la vereda principal, observaron a un ciudadano quien vestía camisa vino tinto, con cuadros pequeños gris y marrón, blue jens y zapatos deportivos, de contextura delgada, el cual se desplazaba por una de las veredas del mencionado sector, a quien notaron en actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, ejecutándole un cacheo corporal minuciosos encontrándole a la altura de la cintura debajo de la camisa un arma de fuego con las siguientes características; revolver calibre 38 especial, cañón largo, sin seriales visible (limados), marca smit & wesson, made in usa, color negro, empuñadura de goma, contentivo de dos cartuchos sin percutir, marca CAVIM 38 SPL, dentro del tambor y res (03) marca federal, en el bolsillo derecho del pantalón, siendo identificado el mismo como Vargas Pablo Rodolfo
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de VARGAS PABLO RODOLFO, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1)La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano VARGAS PABLO RODOLFO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público .
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado VARGAS PABLO RODOLFO, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud del hecho imputado, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; asimismo en virtud de la pena que conllevaría si se llegara a determinar su responsabilidad en el hecho imputado, toda vez que para el tipo penal precalificado conlleva a una pena que en su límite máximo excede de tres años, aunado a la posibilidad de abandonar el país en virtud de ser éste un Estado Fronterizo y ante los mínimos controles migratorios que se ejercen, es lo que a juicio de este Juzgador representa peligro de fuga; por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado VARGAS PABLO RODOLFO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario d Occidente.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VARGAS PABLO RODOLFO, colombiano, natural del Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, en fecha 02-11-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.640.220, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marina Vargas Espinoza (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sabaneta, vía el Llano, Vega la Tina, sector, pasando la pasarela vial a mano derecha, casa sin número, de color verde, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0414-3767736 y 0424-7306524, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VARGAS PABLO RODOLFO, colombiano, natural del Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, en fecha 02-11-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.640.220, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marina Vargas Espinoza (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sabaneta, vía el Llano, Vega la Tina, sector, pasando la pasarela vial a mano derecha, casa sin número, de color verde, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0414-3767736 y 0424-7306524, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO.
LA SECRETARIA

2C-8596-08