REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-8595-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
DELITO: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ

DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

II
DE LOS HECHOS

El día 07 de marzo de 2008, siendo aproximadamente , las 1:45 horas de la tarde Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado en la unidad R-449, (O.P.S) Operativo de profilaxis Social por la Avenida Rotaria, al lo que se desplazaban por la Estación de Servicio la Rotaria, observaron cuando un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y Jean azul, de contextura delgada y estatura regular, se le acerco en forma violenta a una ciudadana quien se encontraba dentro de esta estación y le arrebato sus cadenas, al salir en veloz carrera, procedieron a efectuar la persecución dándole la voz de alto siendo intervenido policialmente a escasos metros de donde ocurrió el hecho, manifestándole los funcionarios sobre la sospecha relacionados con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición , la misma fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en su mano derecha dos cadenas de dama , de color amarillo, la primera presenta un tejido grueso, reventada en uno de sus extremos y fueron reconocidas por la ciudadana agraviada como objeto de su propiedad, de igual manera en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, le fue localizado un (01) teléfono celular Marca Motorota , modelo W385H/W0, serial N° DEC:01205366577, con su respectiva pila de color Gris de la misma marca, serial N° SNN5813A, al solicitarle al ciudadano los documentos de propiedad del equipo mencionado el mismo se quedo en silencio, asimismo se le manifestó sobre la causa de la detención, siendo introducido a la Unidad patrullera P-324 y trasladado hacia el área de receptoria de la Comandancia General donde quedo identificado como ARCINIEGAS PEREZ RICHARD ANTONIO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20-122.547, nacido en fecha 02-07-1986, soltero, latonero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, calle Principal , casa N° B-30, la ciudadana agraviada quedo identificada MARTINEZ GAFARO ZULEIMA TRINIDAD, Venezolana de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v21.033.848, y la testigo del hecho quedo identificada como CORONEL PARRA LUZ MARINA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.989.414, anexa la denuncia N° 0145; Es de hacer notar que estando en la sede policial se hizo presente una ciudadana quien se identifico como YERIKA YNES ESLAVA PEREZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.227.553, quien informo verbalmente que a las 11:00 de la mañana del día de hoy un ciudadano desconocido le robo su teléfono celular bajo amenaza de muerte, al mostrarle el celular recuperado, manifestó verbalmente que es de su propiedad, asimismo formulo la respectiva denuncia quedando registrada con el numero N° 0147. y del caso tuvo conocimiento el Fiscal Primero del Ministerio Público.

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-07-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.122.547, soltero, Latonería y Pintura, hijo Elba Pérez(v) y José Arciniegas (v ), residenciado en Barrio Genaro Méndez , Carrera 18, con calle principal B-30 San Cristóbal , teléfono 0414-7367412 ( Teléfono de la Mamá), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal , en perjuicio de Martínez Gafaro Zuleima Trinidad.
En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, libre de coacción y apremio expuso: Yo bajaba por la Avenida Rotaria caminando y me dieron ansías y le quite la cadena a la chamita y el policía me agarro, yo soy consumidor y pido que me lleven a un centro de rehabilitación porque no puedo ir al Centro Penitenciario de occidente, es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Defensor quien alegó: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, vistas las actas que constan en el expediente y lo manifestado por mi defendido, pido al ciudadano juez se sirva estimar las circunstancias para calificar o no la flagrancia toda vez que este ciudadano, manifiesta ser un adicto a las drogas y de acuerdo a su declaración pudiera ser una persona que sufre de cleptomanía, solicito el procedimiento ordinario a los fines de la realización de un examen psiquiátrico que solicito al Ministerio Público de conformidad con el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal para determinar lo ya mencionado y por ultimo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación solicitada por el Ministerio publico y para el caso de que sea negada mi defensivo manifiesta de que pueden atentar contra su vida en el centro penitenciario de occidente para que sea recluido en el centro policial de esta ciudad, es todo”.
IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado en la unidad R-449, (O.P.S) Operativo de profilaxis Social por la Avenida Rotaria, al lo que se desplazaban por la Estación de Servicio la Rotaria, observaron cuando un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y Jean azul, de contextura delgada y estatura regular, se le acerco en forma violenta a una ciudadana quien se encontraba dentro de esta estación y le arrebato sus cadenas, al salir en veloz carrera, procedieron a efectuar la persecución dándole la voz de alto siendo intervenido policialmente a escasos metros de donde ocurrió el hecho, manifestándole los funcionarios sobre la sospecha relacionados con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la misma fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en su mano derecha dos cadenas de dama , de color amarillo, la primera presenta un tejido grueso, reventada en uno de sus extremos y fueron reconocidas por la ciudadana agraviada como objeto de su propiedad; quedando identificado como RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud del hecho imputado, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; asimismo en virtud de la pena que conllevaría si se llegara a determinar su responsabilidad en el hecho imputado, toda vez que para el tipo penal precalificado conlleva a una pena que en su límite máximo excede de tres años, lo que a juicio de este Juzgador representa peligro de fuga, asimismo se observa que no tiene buena conducta predelictual, tal y como se refleja en las actuaciones del presente Asunto; es por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario d Occidente.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-07-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.122.547, soltero, Latonería y Pintura, hijo Elba Pérez(v) y José Arciniegas (v ), residenciado en Barrio Genaro Méndez , Carrera 18, con calle principal B-30 San Cristóbal , teléfono 0414-7367412 ( Teléfono de la Mamá), Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal , en perjuicio de Martínez Gafado Zuleima Trinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-07-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.122.547, soltero, Latonería y Pintura, hijo Elba Pérez(v) y José Arciniegas (v ), residenciado en Barrio Genaro Méndez , Carrera 18, con calle principal B-30 San Cristóbal , teléfono 0414-7367412 ( Teléfono de la Mamá), Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal , en perjuicio de Martínez Gafado Zuleima Trinidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario d Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
LA SECRETARIA


2C-8595-08