REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 148º
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: ZAPATA CALI VICTOR ALEXANDER, VARGAS OBREGÓN SALOMÓN Y EDGAR ALEXANDER TAPIAS

DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES. DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA TAPIAS

II

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje por la Concordia la altura del Barrio la Castra, a bordo de una unidad P-370, fueron reportados vía radio que se trasladaran al terminal de pasajeros, una vez en el sitio, observaron a unos ciudadanos quienes se encontraban cargando unos sacos de cemento a un vehículo fiat premio, color blanco, con aviso de taxi, con placas XJI-782, con tres ciudadanos a bordo, manifestándole a los mismos que se bajaran del vehículo en virtud de que los funcionarios tenían sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a la practicarles inspección personal a cada uno de ellos, no encontrando evidencia de interés policial, por lo que de inmediato procedieron a efectuarle inspección al vehículo encontrando en la parte de atrás del maletero la cantidad de seis sacos de cemento, marca Táchira, 42,5 kilogramos, de dudosa procedencia, señalando los ciudadanos referidos a la comisión policial que un ciudadano los había contratado para que trasladara unos sacos de cemento hasta un estacionamiento ubicado a unos 150 metros del lugar y que habían efectuado varios traslados en este material, procediendo a trasladar a los ciudadanos hasta el lugar que indicaron para verificar la información , y al llegar al sitio observaron que frente a un portón de color negro de un estacionamiento público de nombre 24 horas, estaba cerrado, y en la parte de afuera a orilla de la calzada se encontraban un total de 17 sacos de cemento, marca Táchira, de 42,5 kilogramos, por lo que en vista del llamada que les realizara a los funcionarios la red de emergencia, así también desconociendo el encargado de la obra que les pudiera suministrar alguna información, razón por la cual los funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos identificados como ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, VARGAS OBREGÓN SALOMÓN y EDGAR ALEXANDER TAPIAS.-
III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15-03-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.448.258, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Felicia Graciela González (v) y de Víctor Rafael Zpata de Diaz (v), residenciado en la Urbanización Michelena, cerca de la Colgate Palmolive, casa Nro 104, casa de color verde, teléfono 0241-8583801 y 0241-8381062, Valencia, Estado Carabobo, VARGAS OBREGÓN SALOMON, colombiano, natural de Iquira, República de Colombia, nacido en fecha 08-06-1949, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-22.644.613, casado, chofer, hijo de Claudina Vargas (f) y de Julio Vargas (f), residenciado en Santa Teresa, por toda la Avenida Principal, donde está el Mercado, casa sin número, de color blanca, teléfono 0416-6027915, San Cristóbal, Estado Táchira, y EDGAR ALEXANDER TAPIAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.501.746, hijo de Edilsa del Carmen Cinchita León (v) y de Manuel Tapias (v), soltero, comerciante, residenciado en la Unidad Vecinal, Edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04147109007. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía de San Cristóbal.
En este estado, este Juzgador impuso a los ciudadanos ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, VARGAS OBREGÓN SALOMÓN y EDGAR ALEXANDER TAPIAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, libre de coacción y apremio expuso: “yo estaba comiendo al frente del terminal en un puesto de perros caliente donde el señor Chinchilla y la mujer Mariela Josefina Suárez Prato, y nos llega un señor apodado pata de cumbia, y nos dice muchachos qué están haciendo yo tengo para descargar unas pacas de cemento y descargarlas en la pollera y dice les voy a dar 50 mil Bolívares a cadi uno por 30 sacos de cemento en es momento empezamos a cargar pero a pie, él dijo si quiere que agarráramos un taxi para descargarlas en la pollera para que sn haga mas fácil y no descargar eso a pie, entonces fue cuando paré al taxista y le comuniqué que si nos podía hacer una carrera de cagar unos sacos de cemento al lado de la pollera en ese momento llegó el dueño del cemento y le dijo que le iba a pagar 50 mil Bolívares para que traslade el cemento hacia ese lugar, y cuando llevábamos el último viaje estaba una patrulla entonces nosotros nos paramos, y los oficiales nos detuvieron por que estábamos cargando eso ilegal y el señor pata de cumbia al ver que nos pararon salió corriendo y los oficiales vieron que el hombre alió corriendo no hizo nada, yo les decía él es el dueño del cemento y los oficiales no hicieron nada, es todo.
En ese estado, el ciudadano VARGAS OBREGÓN SALOMÓN, libre de coacción y apremio expuso: “el hijo tiene un carrito él me lo presta en las noches y yo lo trabajo como de taxi, y yo iba subiendo por el terminal y me pararon para que le hiciera una carrera de un cemento, y después llegó la policía y me detuvieron, es todo.
En ese estado, el ciudadano EDGAR ALEXANDER TAPIAS, libre de coacción y apremio expuso: “estaba mi señora Mariela Josefina Suárez Prato mi cónyuge en compañía de Víctor Cali , y mi persona comiéndonos unos perros calientes al frente del terminal, cuando viene un señor con defecto físico caminando cojo, apodado pata de cumbia, y nos dice que si nos queríamos ganar 50 mil Bolívares cada uno cargando unas pacas de cemento, como nosotros somos caleteros, que trabajamos ahí en el terminal le dijimos que si, y él nos dice que teníamos que traerlo frente a la bomba cerca del matadero, hasta el lado de la pollera que está al frente del terminal, cuando estábamos de terminal las pacas de cemento, viene la policía, y nosotros le dijimos que ahí estaba el señor que nos había contratado, cuando los funcionarios fueron a ver si estaba el señor ya no estaba había salido corriendo, y nosotros nos agarraron con las pacas de cemento y el señor que nos había contratado se desapareció, es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Defensor quien alegó: Que oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, vistas las actuaciones que corren al presente expediente paso a hacer la defensa en los siguientes términos para el caso del señor Vargas Obregón Salomón, solicito a este honorable Tribunal se desestime la calificación de flagrancia, tomando en consideración que él lo que hizo fue prestar un servicio a su carro, y de acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva no puede endilgársele ningún grado de participación en esta causa, solicito que la presente causa para él se tramite por el procedimiento ordinario y contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con respecto a Alexander Tapias y Víctor Zapata, solicito que no se califique la flagrancia, por cuanto ellos desconocían totalmente si la persona que los contrató como caleteros era la dueña o no de los sacos de cemento, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal no es punible, a los fines de ahondar mas en la investigación solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo.
IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje por la Concordia la altura del Barrio la Castra, a bordo de una unidad P-370, fueron reportados vía radio que se trasladaran al terminal de pasajeros, una vez en el sitio, observaron a unos ciudadanos quienes se encontraban cargando unos sacos de cemento a un vehículo fiat premio, color blanco, con aviso de taxi, con placas XJI-782, con tres ciudadanos a bordo, manifestándole a los mismos que se bajaran del vehículo en virtud de que los funcionarios tenían sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a la practicarles inspección personal a cada uno de ellos, no encontrando evidencia de interés policial, por lo que de inmediato procedieron a efectuarle inspección al vehículo encontrando en la parte de atrás del maletero la cantidad de seis sacos de cemento, marca Táchira, 42,5 kilogramos, de dudosa procedencia, señalando los ciudadanos referidos a la comisión policial que un ciudadano los había contratado para que trasladara unos sacos de cemento hasta un estacionamiento ubicado a unos 150 metros del lugar y que habían efectuado varios traslados en este material, procediendo a trasladar a los ciudadanos hasta el lugar que indicaron para verificar la información , y al llegar al sitio observaron que frente a un portón de color negro de un estacionamiento público de nombre 24 horas, estaba cerrado, y en la parte de afuera a orilla de la calzada se encontraban un total de 17 sacos de cemento, marca Táchira, de 42,5 kilogramos, por lo que en vista del llamada que les realizara a los funcionarios la red de emergencia, así también desconociendo el encargado de la obra que les pudiera suministrar alguna información, razón por la cual los funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos identificados como ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, VARGAS OBREGÓN SALOMÓN y EDGAR ALEXANDER TAPIAS; en este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos imputados: ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15-03-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.448.258, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Felicia Graciela González (v) y de Víctor Rafael Zpata de Diaz (v), residenciado en la Urbanización Michelena, cerca de la Colgate Palmolive, casa Nro 104, casa de color verde, teléfono 0241-8583801 y 0241-8381062, Valencia, Estado Carabobo, VARGAS OBREGÓN SALOMON, colombiano, natural de Iquira, República de Colombia, nacido en fecha 08-06-1949, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-22.644.613, casado, chofer, hijo de Claudina Vargas (f) y de Julio Vargas (f), residenciado en Santa Teresa, por toda la Avenida Principal, donde está el Mercado, casa sin número, de color blanca, teléfono 0416-6027915, San Cristóbal, Estado Táchira, y EDGAR ALEXANDER TAPIAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.501.746, hijo de Edilsa del Carmen Cinchita León (v) y de Manuel Tapias (v), soltero, comerciante, residenciado en la Unidad Vecinal, Edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04147109007; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía de San Cristóbal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores o por lo menos participes del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, VARGAS OBREGÓN SALOMON y EDGAR ALEXANDER TAPIAS, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía de San Cristóbal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión de los imputados , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, VARGAS OBREGÓN SALOMON y EDGAR ALEXANDER TAPIAS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio de la Alcaldía de San Cristóbal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de los imputados ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, VARGAS OBREGÓN SALOMON y EDGAR ALEXANDER TAPIAS, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos imputados, pueden influir para que testigos u otras personas ligadas a ellos tergiversen la verdad de los hechos y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia, por cuanto el delito presuntamente ejecutado es de carácter agravado y las consecuencias derivadas del propio hecho, toda vez que siendo La alcaldía de San Cristóbal un ente de carácter público que entre tantas funciones se encarga de realizar obras de carácter social y en beneficio de la colectividad, este hecho conlleva al atraso en la realización de tales obras de beneficio a la colectividad lo que encuadra con el numeral 3° del Artículo 251; asimismo conforme al tipo penal la pena que podría imponerse que supera los tres años conllevaría a presumir un peligro de fuga y en cuanto al arraigo al país de los imputados es de resaltar que siendo este Estado un Estado Fronterizo, aunado a la gran facilidad para pasar a territorio Extranjero, puede presumir este juzgador la existencia del peligro de fuga; es por lo que se impone a los imputados ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, VARGAS OBREGÓN SALOMON y EDGAR ALEXANDER TAPIAS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando como lugar de reclusión la sede de la Comandancia General del Estado Táchira. Y así se decide.

VII

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15-03-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.448.258, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Felicia Graciela González (v) y de Víctor Rafael Zapata de Díaz (v), residenciado en la Urbanización Michelena, cerca de la Colgate Palmolive, casa Nro 104, casa de color verde, teléfono 0241-8583801 y 0241-8381062, Valencia, Estado Carabobo, VARGAS OBREGÓN SALOMON, colombiano, natural de Iquira, República de Colombia, nacido en fecha 08-06-1949, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-22.644.613, casado, chofer, hijo de Claudina Vargas (f) y de Julio Vargas (f), residenciado en Santa Teresa, por toda la Avenida Principal, donde está el Mercado, casa sin número, de color blanca, teléfono 0416-6027915, San Cristóbal, Estado Táchira, y EDGAR ALEXANDER TAPIAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.501.746, hijo de Edilsa del Carmen Cinchita León (v) y de Manuel Tapias (v), soltero, comerciante, residenciado en la Unidad Vecinal, Edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04147109007, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía de San Cristóbal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ZAPATA CALI VÍCTOR ALEXANDER, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15-03-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.448.258, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Felicia Graciela González (v) y de Víctor Rafael Zapata de Díaz (v), residenciado en la Urbanización Michelena, cerca de la Colgate Palmolive, casa Nro 104, casa de color verde, teléfono 0241-8583801 y 0241-8381062, Valencia, Estado Carabobo, VARGAS OBREGÓN SALOMON, colombiano, natural de Iquira, República de Colombia, nacido en fecha 08-06-1949, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-22.644.613, casado, chofer, hijo de Claudina Vargas (f) y de Julio Vargas (f), residenciado en Santa Teresa, por toda la Avenida Principal, donde está el Mercado, casa sin número, de color blanca, teléfono 0416-6027915, San Cristóbal, Estado Táchira, y EDGAR ALEXANDER TAPIAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.501.746, hijo de Edilsa del Carmen Cinchita León (v) y de Manuel Tapias (v), soltero, comerciante, residenciado en la Unidad Vecinal, Edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04147109007, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía de San Cristóbal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL 2C-8592-08