REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO
DELITO: DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA, PARIMONIAL Y AMENAZA
IMPUTADO: IMPUTADO: PEDRO ENRIQUE MARIN POLANCO
DEFENSORA: ABG. LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones, que siendo las 05:30 horas de la tarde del día 04 de Marzo de 2008, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Cordero, reciben dichos funcionarios reporte radiofónico donde les indicaban que se trasladaran al sector de San Rafael de Cordero, sector paramito, a fin de verificar aun ciudadano que estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, al llegar al sitio se nos acercó una ciudadana identificada como ARIADNA JOSEFINA VILLAMIZAR, quien nos indicó que se esposo llamado PEDRO MARIN POLANCO había llegado a su casa bajo los efectos del alcohol y le había agredido verbal y físicamente y que le había causado daños materiales en la casa, señalándoles dicha ciudadana a el presunto agresor quien se encontraba sentado en acera, procedieron a intervenirlo policialmente , la Víctima les autorizó a los policías a ingresar a la vivienda pudiendo constatarse del los daños causados a la misma, luego fue trasladada la Víctima y el presunto Imputado a la sede la Policía del Estado Táchira.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PEDRO ENRIQUE MARIN POLANCO, venezolano, nacido el día 05 de Febrero de 1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.135, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Elena de Marín (v) y José Feliciano Marin (v), Soltero, domiciliado en San Rafael Vía Cordero, vereda la paz, casa sin numero, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.


Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se trasladaron a fin de verificar la denuncia y determinar si aun el ciudadano que estaba agrediendo físicamente a una ciudadana estaba allí, al llegar al sitio se nos acercó una ciudadana identificada como ARIADNA JOSEFINA VILLAMIZAR, quien nos indicó que se esposo llamado PEDRO MARIN POLANCO había llegado a su casa bajo los efectos del alcohol y le había agredido verbal y físicamente y que le había causado daños materiales en la casa, señalándoles dicha ciudadana a el presunto agresor quien se encontraba sentado en acera, procedieron a intervenirlo policialmente , la Víctima les autorizó a los policías a ingresar a la vivienda pudiendo constatarse del los daños causados a la misma, luego fue trasladada la Víctima y el presunto Imputado a la sede la Policía del Estado Táchira; por lo antes expuesto estamos en presencia de una flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la citada ley, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado PEDRO ENRIQUE MARIN POLANCO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado PEDRO ENRIQUE MARIN POLANCO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia ACUERDA Medidas de protección y Seguridad para proteger a la Mujer en su Seguridad Física, Psicológica y Patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imponiéndoosle al imputado:
• Se le impone al Imputado presentarse cada 15 días ante el Tribunal.
• Se le prohíbe al imputado Consumir bebidas alcohólicas.
• Prohibición de agredir a la víctima, de manera verbal, física o psicológica. así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

DISPOSITIVO

1) Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano PEDRO ENRIQUE MARIN POLANCO, el día 04 de Marzo de 2008, a las 05:30 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 05 de Febrero de 2008, a las 04:20 de la tarde, han transcurrido veintitrés horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano PEDRO ENRIQUE MARIN POLANCO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2) Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado PEDRO ENRIQUE MARIN POLANCO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Seguidamente el Tribunal ACUERDA Medidas de protección y Seguridad para proteger a la Mujer en su Seguridad Física, Psicológica y Patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imponiéndoosle al imputado:
a) Se le impone al Imputado presentarse cada 15 días ante el Tribunal.
b) Se le prohíbe al imputado Consumir bebidas alcohólicas.
c) Prohibición de agredir a la víctima, de manera verbal, física o psicológica.
3) DECLARAR que el imputado PEDRO ENRIQUE MARIN POLANCO, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4) Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado PEDRO ENRIQUE MARIN POLANCO, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
5) A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARI0


CAUSA PENAL 2C-8588-08