REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º.


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES M.
FISCAL: FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADO: IMPUTADO: YONNY ALEXANDER BARRERA FLÓREZ
DEFENSOR: DEFENSA: ABG. DORA PÉCORI
DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que siendo las 16:20 horas del día 03 de Marzo de 2008, encontrándose funcionarios de la policía del Estado Táchira en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio independencia, cuando reciben reporte de emergencias 171 indicándoles que se trasladaran hacía el Sector del Valle, vía la linda, santa rita, indicando que había un sujeto intentando ingresar a una vivienda por el techo, con intenciones de robar, enseguida se trasladaron al sitio a verificar el hecho, al llegar una señora identificada como YOLIMAR JUAGADOR DE VERDUGO les indicó que en su vivienda se había metido un sujeto por el techo, posteriormente le indicaron que abriera la puerta del inmueble para verificar en el interior de la misma, entró la comisión encontrando en el interior del a vivienda en la sala un sujeto, dándole la voz de alto y procediendo a intervenirlo policialmente, posteriormente observaron que el techo de la vivienda que da a la sala se encontraba abierto y un múltiple se encontraba roto, le indicaron a la propietaria de la vivienda si conocía a ese sujeto indicándoles la misma que de vista nada mas, que sabía que se llamaba JHONNY, y que días antes había tenido un altercado con el, la cual el la había amenazado de muerte posteriormente procedieron a trasladar al presunto imputado a la sede de la Policía del Estado Táchira.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YONNY ALEXANDER BARRERA FLOREZ Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.316.117, nacido el 25/06/1985, de 22 años de edad, Hijo de Dalia Flores (v) y Jesús Barrera (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Sector las vegas, Municipio Rómulo Gallegos, barrio mataldon 2, ultima calle, casa numero 6-22, San Carlos, Estado Cojedes; en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal tercero en relación con el segundo aparte del artículo 80 del código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 03 de Marzo de 2008 una comisión Policial ingresó al inmueble encontrando en el interior de la vivienda en la sala un sujeto, dándole la voz de alto y procediendo a intervenirlo policialmente, posteriormente observaron que el techo de la vivienda que da a la sala se encontraba abierto y un múltiple se encontraba roto, le indicaron a la propietaria de la vivienda si conocía a ese sujeto indicándoles la misma que de vista nada mas, que sabía que se llamaba JHONNY, y que días antes había tenido un altercado con el, la cual el la había amenazado de muerte posteriormente procedieron a trasladar al presunto imputado a la sede de la Policía del Estado Táchira. Por lo que nos encontramos con una flagrancia propiamente dicha.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

_La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano YONNY ALEXANDER BARRERA FLOREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal tercero en relación con el segundo aparte del artículo 80 del código Penal.

_ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal tercero en relación con el segundo aparte del artículo 80 del código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado YONNY ALEXANDER BARRERA FLOREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además conforme a la declaración del imputado y lo solicitado por el Ciudadano representante del Ministerio Público, es por lo que se otorga al imputado YONNY ALEXANDER BARRERA FLOREZ; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada Quince (15) días en la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Se ordena desalojar el inmueble donde manifiesta vivir con su pareja. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
1) Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano YONNI ALEXANDER BARRERA FLORES, el día 03 de Marzo de 2007, a las 05:20 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 05 de Marzo de 2008, a las 04:30 de la tarde, han transcurrido cuarenta y siete horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano YONNI ALEXANDER BARRERA FLORES, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

2) Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado YONNI ALEXANDER BARRERA FLORES de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal tercero en relación con el segundo aparte del artículo 80 del código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo éste que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse Cada 15 Días ante el tribunal, 2) se ordena desalojar el inmueble.

3. DECLARAR que el imputado YONNI ALEXANDER BARRERA FLORES fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.


4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccionen y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 2C-8587-08