REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 4 de Marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8561-2008
ASUNTO : 2C-8561-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos 1.- IRIS LUZ CARDENAS DE GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.634.632, nacida en fecha 16 de Junio de 1971, residenciada en sector Los Próceres, calle 1 # 1-1, Barrancas, Estado Táchira y 2.- NELSON ALBERTO GARCIA TORREALBA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-9.234.882; por la presunta comisión del punible de FRAUDE, delito previsto y sancionado en el artículo 466 en su numeral 4 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Domingo Alirio Jaimes Casique, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-2.812.728, mayor de edad, residenciado en el Llanito vía Capacho, kilometro 8, # 1-18, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 26 de Febrero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos IRIS LUZ CARDENAS DE GARCIA y NELSON ALBERTO GARCIA TORREALBA, por la presunta comisión del punible de FRAUDE, delito previsto y sancionado en el artículo 463 en su numeral 4 del Código Penal vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en denuncia de fecha 5 de Septiembre del 2001, presentada por el ciudadano Domingo Alirio Jaimes Casique, quien manifestó lo siguiente:
“…a los ciudadanos Iris Cárdenas y Nelson Alberto a quienes les fue cancelada una moto por medio de una san de la cual cancelaba trece mil bolívares semanales, debiendo entregarle la moto para la fecha 15 al 20 del año 2001, la cual no le entregaron, lo llamo Nelson y le dijo que él iba a buscar la moto para Valencia, y después no se apareció, que él fue a buscarlo a si casa y los vecinos le dijeron que el día anterior había hecho la mudanza y que se había mudado a Barrancas, que le dio en totalidad la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares los cuales deposito en una cuenta de ahorros y en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana que denuncia, así mismo consigna la cantidad de tres recibos en original y once copias de planillas de depósito a nombre de la mencionada ciudadana..”


DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos IRIS LUZ CARDENAS DE GARCIA y NELSON ALBERTO GARCIA TORREALBA, por la presunta comisión del punible de FRAUDE, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años de prisión, conforme al artículo 463 en su numeral 4 del Código Penal vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 5 de Septiembre del 2001, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de seis (6) años y cinco (5) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos 1.- IRIS LUZ CARDENAS DE GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.634.632, nacida en fecha 16 de Junio de 1971, residenciada en sector Los Próceres, calle 1 # 1-1, Barrancas, Estado Táchira y 2.- NELSON ALBERTO GARCIA TORREALBA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-9.234.882; por la presunta comisión del punible de FRAUDE, delito previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Peggy Pacheco de Araque
SECRETARIA