REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2008
197º y 148º.
ASUNTO: 2C-8650-08


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMMI HAMDAM SULEIMAN
DELITO: DELITO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
IMPUTADO: IMPUTADO ROBERTO ALEXANDER MANTILLA MÉNDEZ
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMÍREZ
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Que en fecha 28 de Marzo de 2.008 los Funcionarios Policiales C/2DO 702 DUARTE ALEXANDER, DISTINGUIDO 2127 HENRY GONZÁLEZ, siendo las 12:35 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-319, por el Sector Capacho Libertad, donde visualizaron a un Ciudadano que transitaba por la vía principal en una moto, el cual fue intervenido policialmente, solicitándole al conductor la respectiva documentación de la moto y la identificación personal, manifestando que no tenía su respectiva documentación ya que el mismo les indicó que se dirigía hacia la Ciudad de Cúcuta donde reside, trasladándolo hacia la Comisaría de Capacho, al llegar a la Comisaría se le realizó una inspección ocular a la moto, se pudo apreciar que en la maleta del interior de la moto se observó un recipiente metálico de color negro, que en su interior tiene una sustancia líquida llamada gasolina, motivo por el cual se procedió a indicarle al ciudadano conductor que dicha moto quedaría retenida y remitida al C.O.R.E., 1 a disposición de la fiscalía quinta para la correspondiente experticia de ley, dicho vehículo presenta las siguientes características: MARCA MOTOMARKET MODELO MM150-18; CLASE MOTO TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS DAY903, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA L5YTCKPA371124310, SERIAL DE MOTO BN157QMJO7591339, el cual era conducido por el ciudadano MANTILLA MÉNDEZ ROBERTO ALEXANDER CC-88.274.938 Fecha de Nacimiento 20 de Marzo de 1.984, Lugar de Nacimiento Cúcuta, (Norte de Santander) residenciado en Santa Teresita de la Libertad, Calle 18 N° de la Casa 5-112, Cúcuta Colombia.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ROBERTO ALEXANDER MANTILLA MÉNDEZ, quien es de Nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 20-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.274.938, hijo de María Dolores Méndez Martínez (v) y William Mantilla (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio operador logístico en Carrefull Ventura, residenciado en la Calle 18 A, Casa Nº 5-112, Barrio Santa Teresita La Libertad, Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que Funcionarios Policiales C/2DO 702 DUARTE ALEXANDER, DISTINGUIDO 2127 HENRY GONZÁLEZ, siendo las 12:35 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-319, por el Sector Capacho Libertad, donde visualizaron a un Ciudadano que transitaba por la vía principal en una moto, el cual fue intervenido policialmente, solicitándole al conductor la respectiva documentación de la moto y la identificación personal, manifestando que no tenía su respectiva documentación ya que el mismo les indicó que se dirigía hacia la Ciudad de Cúcuta donde reside, trasladándolo hacia la Comisaría de Capacho, al llegar a la Comisaría se le realizó una inspección ocular a la moto, se pudo apreciar que en la maleta del interior de la moto se observó un recipiente metálico de color negro, que en su interior tiene una sustancia líquida llamada gasolina, motivo por el cual se procedió a indicarle al ciudadano conductor que dicha moto quedaría retenida y remitida al C.O.R.E., 1 a disposición de la fiscalía quinta para la correspondiente experticia de ley, dicho vehículo presenta las siguientes características: MARCA MOTOMARKET MODELO MM150-18; CLASE MOTO TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS DAY903, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA L5YTCKPA371124310, SERIAL DE MOTO BN157QMJO7591339, el cual era conducido por el ciudadano MANTILLA MÉNDEZ ROBERTO ALEXANDER CC-88.274.938.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; figurando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado ROBERTO ALEXANDER MANTILLA MÉNDEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por cuanto la pena a imponer si se llegase a determinar su responsabilidad en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, no alcanza a Tres Años de prisión; es por lo que se otorga al imputado ROBERTO ALEXANDER MANTILLA MÉNDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Prestación de una caución económica en dinero, equivalente a treinta Unidades Tributarias, el cual deberán ser depositados en el Banco de Fomento Región Los Andes; de conformidad con el Artículo 256 numeral 3°, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROBERTO ALEXANDER MANTILLA MÉNDEZ, quien es de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 20-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.274.938, hijo de María Dolores Méndez Martínez (v) y William Mantilla (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio operador logístico en Carrefull Ventura, residenciado en la Calle 18 A, casa Nº 5-112, Barrio Santa Teresita La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en flagrancia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a os fines de continuar con la investigación.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3°, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado ROBERTO ALEXANDER MANTILLA MÉNDEZ, quien es de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 20-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.274.938, hijo de María Dolores Méndez Martínez (v) y William Mantilla (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio operador logístico en Carrefull Ventura, residenciado en la Calle 18 A, casa Nº 5-112, Barrio Santa Teresita La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Prestación de una caución económica en dinero equivalente a treinta Unidades Tributarias, el cual deberán ser depositados en el Banco de Fomento Región Los Andes. Una vez conste en autos que ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal se le librará la boleta de libertad dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.
Presente el imputado, el mismo manifestó: “me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal me ha impuesto, con el bien entendido que si incumplo con estas me será revocar la medida, es todo”

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
LA SECRETARIA





CAUSA PENAL 2C-8650-08