REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2008
197º y 148º.
ASUNTO: 2C-8649-08


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
DELITO: DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
IMPUTADO: IMPUTADO RAMIRO ARMANDO GUERRERO
DEFENSOR: ABG. LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Que en fecha28 de Marzo de 2.008 los Funcionarios SARGENTO PRIMERO (GNB) BUITRAGO BAUTISTA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.144.919 y CABO PRIMERO (GNB) MORA SÁNCHEZ MARTÍN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.339.885, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 10: 45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Unión ubicado en la Población de Boca de grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia al referido Punto de Control procedente de la Ciudad de Orope y con destino a la Población de Puerto Santander – Colombia, Un (01) vehículo con las siguientes características Marca: Dodge, Modelo: Especial Ed; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular; Color: Azul y Blanco, Placas: MCA-791; Año: 1975, S/C: B545050, S/M: 318JPV1752FA; indicándole al Ciudadano que conducía que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como RAMIRO ARMANDO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, C. I. V.- 4.091.118, F/N: 12/12/19.55, de 52 años de edad, Casado, Alfabeta, de Profesión Chofer, Natural de La grita Estado Táchira y Residenciado en la Calle 1 Casa N° 4, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; Telf., no tiene; posteriormente se le solicitó los Documentos de propiedad del referido vehículo, presentando lo siguiente: 1.- Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 209425, a nombre de Infante de Ramírez Blanca Nieves, C. I., 11.498.851, con fecha de expedición de 10-08-2.000. Seguidamente se procedió a realizarle una Requisa minuciosa al vehículo, donde se logró observar en forma oculta en el frontal del vehículo Un (01 ) recipiente plástico (pimpina) de color amarilla completamente llena y con capacidad para veinte (20) litros, luego al realizarle un chequeo al tanque de combustible del referido vehículo se logró observar que el mismo estaba completamente lleno de combustible para el momento de la inspección, tenía Noventa (90) litros de un derivado de Hidrocarburos denominado gasolina, para un total de ciento diez (110) litros retenidos. En vista de la situación se procedió a efectuar llamada telefónica al Ciudadano Abogado José Luis García, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAMIRO ARMANDO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el día 12-12-55, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.091.118 hijo de María Filomena Guerrero (v) y Carlos Julio Montoya (f), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización la 99, calle 1, casa N° 04, Coloncito, Estado Táchira, vía la Palmita, teléfono 0277-3110793, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que Funcionarios SARGENTO PRIMERO (GNB) BUITRAGO BAUTISTA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.144.919 y CABO PRIMERO (GNB) MORA SÁNCHEZ MARTÍN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.339.885; encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Unión ubicado en la Población de Boca de grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia al referido Punto de Control procedente de la Ciudad de Orope y con destino a la Población de Puerto Santander – Colombia, Un (01) vehículo; indicándole al Ciudadano que conducía que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como RAMIRO ARMANDO GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, C. I. V.- 4.091.118, F/N: 12/12/19.55, de 52 años de edad, Casado, Alfabeta, de Profesión Chofer, Natural de La grita Estado Táchira y Residenciado en la Calle 1 Casa N° 4, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; Telf., no tiene; posteriormente se le solicitó los Documentos de propiedad del referido vehículo, presentando lo siguiente: 1.- Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 209425, a nombre de Infante de Ramírez Blanca Nieves, C. I., 11.498.851, con fecha de expedición de 10-08-2.000. Seguidamente se procedió a realizarle una Requisa minuciosa al vehículo, donde se logró observar en forma oculta en el frontal del vehículo Un (01 ) recipiente plástico (pimpina) de color amarilla completamente llena y con capacidad para veinte (20) litros, luego al realizarle un chequeo al tanque de combustible del referido vehículo se logró observar que el mismo estaba completamente lleno de combustible para el momento de la inspección, tenía Noventa (90) litros de un derivado de Hidrocarburos denominado gasolina, para un total de ciento diez (110) litros retenidos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; figurando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado RAMIRO ARMANDO GUERRERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado RAMIRO ARMANDO GUERRERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Realizar un trabajo comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal; de conformidad con el Artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMIRO ARMANDO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el día 12-12-55, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.091.118 hijo de Maria Filomena Guerrero (v) y Carlos Julio Montoya (f), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización la 99, calle 1, casa Nº° 04, Coloncito, Estado Táchira, vía la Palmita, teléfono 0277-3110793, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en flagrancia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a os fines de continuar con la investigación.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMIRO ARMANDO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el día 12-12-55, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.091.118 hijo de María Filomena Guerrero (v) y Carlos Julio Montoya (f), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización la 99, calle 1, casa N° 04, Coloncito, Estado Táchira, vía la Palmita, teléfono 0277-3110793, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Realizar un trabajo comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal, una vez al mes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.
Presente el imputado, el mismo manifestó: “me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal me ha impuesto, con el bien entendido que si incumplo con estas me será revocar la medida, es todo”

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
LA SECRETARIA





CAUSA PENAL 2C-8649-08