REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 28de Marzo de 2008
197º y 149º.

AUTO
ASUNTO: 2C-S-004-2008

Visto el escrito presentado por la Ciudadana NIDIA ESPERANZA ROA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.149.274, asistida por la Abogada en ejercicio DORA MAFLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.274; donde RATIFICA la solicitud de entrega de vehículo cuyas características se observan en el escrito de solicitud que riela al folio Treinta y Cuatro (34), recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de Enero de 2.008, consistentes en: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; USO: Transporte Público; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: T0429CLN; AÑO: 1.984; PLACAS: CE825T.
Asimismo la Ciudadana antes identificada menciona en su escrito, que el vehículo en cuestión fue vendido por ella al Ciudadano CIPRIANO BERDY SOTO, en fecha 2 de Noviembre de 2.007, ante la Notaría Segunda de esta Circunscripción Judicial y que en vista de la retención del vehículo, se vio presionada por el Ciudadano CIPRIANO BERDY SOTO a devolverle el dinero objeto de la Compraventa, por tal motivo decidieron de mutuo acuerdo rescindir del Contrato de Compraventa; agregando, junto al escrito, el Documento original de la mencionada rescisión de Contrato. Este tribunal para efectos de la presente decisión considera, dadas las circunstancias expuestas por la ciudadana antes identificada en el escrito in comento; que la Ciudadana NIDIA ESPERANZA ROA TORRES es la única solicitante del vehículo en cuestión; en consecuencia de lo expuesto este tribunal procede a revisar minuciosamente tanto la solicitud en cuestión, así como los documentos relacionados e invocados por la solicitante y las experticias correspondientes a los fines de resolver la situación planteada.

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones según Acta de Investigación Penal signada con el N° CR1-DF-12-2DA CIA-2DO PLTON-SIP. 452, de fecha 29 de Noviembre de 2.007; que siendo las 02:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario CABO 2DO. (G.N.B), BOADA JAIME AGUSTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.744, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quién de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 203 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 12 Numeral 1 del Decreto con fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; deja constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 29 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de comisión de apoyo en el Segundo Pelotón “Punto de Control Fijo La Morita”, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 12, ubicado en el Sector de la Morita Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en operativo de revisión de vehículos, observé que se acercó un vehículo tipo taxi al punto de control, en dirección a la población del Piñal, procedente de la vía que conduce a la población de Naranjales, le indiqué al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho del Punto de Control, específicamente en el área de requisa, que se bajara del mismo y me permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CIPRIANO BERDY SOTO, signada con el N° V- 9.368.314, manifestando tener 40 años de edad, nacido el día 25/04/1967, Soltero, Alfabeta, No reservista, Profesión u Oficio Taxista, Natural de La Tala, Aldea Palmarito del Municipio Libertador del Estado Táchira y residenciado actualmente en el Barrio Buenos Aires, Calle N° 4, Casa sin número, Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; teléfono 0414-0752726; igualmente me presentó los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Original, signada con el N° 2886855, donde reflejan los datos de un vehículo con las características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1.984, Color Gris, Placas CE8-25T, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería D1W69EV308323, Serial de Motor T0429CLN; seguidamente procedí a efectuarle una revisión minuciosa de los Seriales de Carrocería y Chasis al referido vehículo, donde pude observar que los referidos seriales de Carrocería se encuentran presuntamente suplantados y Alterados, motivado a que la Placa VIN que se encuentra ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación que especifican las características del vehículo no es la utilizada por la Empresa Chevrolet en Venezuela; igualmente observe que el serial del Chasis presentaba signos de Alteración en sus dígitos Alfanuméricos de orden de producción. En vista de tal situación le informé al Ciudadano conductor que el vehículo le iba a ser retenido preventivamente para realizar las averiguaciones correspondientes del caso y remitido a un Estacionamiento Judicial de la jurisdicción del Estado Táchira a orden de la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del Estado Táchira, procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Comando, con la finalidad de efectuar el Acta de retención del referido vehículo y practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso. Es todo.


CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° -CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3840, de fecha 30 d Noviembre de 2.007; suscrito por el G.N URDANETA FUENTES HIBERT; designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu; clase Automóvil; uso: Servicio Público, Tipo Sedan; Color Blanco; año; 1984; serial visible de Carrocería D1W69AEV308323, Serial de Motor T0429CLN, Placas de Matrícula CE825T; el cual CONCLUYE; en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos lo siguiente:

01- LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.
02- LA PLACA VIN DE CAROCERÍA SE ENCUENTRA FALSAS Y SUPLANTADAS
03- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO
04- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.

En segundo lugar se observa, un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 2886855; a nombre de ROJAS JOSÉ DANIEL, cédula o Rif. V 12.721.857; de fecha 11 de Enero de 2001; con las siguientes características del vehículo: PLACA DEL VEHÍCULO: CE825T; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; SERIAL DE MOTOR: AEV308323; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; AÑO COLOR: 1.984 GRIS; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transp. Público, Nro. DE PUESTOS 5; NRO. DE EJES 0; TARA 1350, CAP. CARGA: 0; SERVICIO: LIBRE.

En tercer lugar se observa, un DOCUMENTO ORIGINAL DE COMPRAVENTA; emanado de la Notaría Pública Segunda; donde el Ciudadano JOSÉ DANIEL ROJAS; titular de la cédula de identidad N° V-12.721.857, da en venta a la Ciudadana NIDIA ESPERANZA ROA TORRES; titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.499; el vehículo, que de acuerdo con las características plasmadas en el documento de compraventa coinciden totalmente con las características que presenta el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.

En cuarto lugar se observa DOCUMENTO ORIGINAL DE COMPRAVENTA; emanado de la Notaría Pública Segunda; donde la Ciudadana NIDIA ESPERANZA ROA TORRES; titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.499, da en venta al Ciudadano CIPRIANO BERDY SOTO; titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.314; el vehículo, que de acuerdo con las características plasmadas en el documento de compraventa coinciden totalmente con las características del vehículo que presenta el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.

En quinto lugar se observa EXPERTICIA DE DOCUMENTO CORRESPONDIENTE AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; referido al vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: CE825T; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; SERIAL DE MOTOR: AEV308323; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; AÑO COLOR: 1.984 GRIS; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transp. Público, Nro. DE PUESTOS 5; NRO. DE EJES 0; TARA 1350, CAP. CARGA: 0; SERVICIO: LIBRE; suscrito por la LIC. ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO, SUB. COMISARIO; experta en Documentología; quién concluye que EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 2886855, a nombre de ROJAS JOSÉ DANIEL, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

En Sexto lugar, se observa OFICIO SIGNADO CON EL N° 9700-061-5399, de fecha 12 de marzo de 2.008; suscrito por LIC. LÁZARO ROGELIO VELASQUEZ GARCÍA. SUB. COMISARIO JEFE DE LA SUB.DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL; donde informa que al ser consultado el vehículo: PLACA DEL VEHÍCULO: CE825T; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; AÑO COLOR: 1.984 GRIS; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transporte Público, arrojó por el Sistema de Información Policial que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

DE LA DECISIÓN

Este juzgador al observar minuciosamente las presentes actuaciones observa que de acuerdo DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° -CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3840, de fecha 30 d Noviembre de 2.007; suscrito por el G.N URDANETA FUENTES HIBERT; concluyó: que 1) LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA; 2) LA PLACA VIN DE CAROCERÍA SE ENCUENTRA FALSAS Y SUPLANTADAS 3) EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO y 4) EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA; evidenciándose superposición de troquelado de los últimos cinco dígitos del orden de producción; lo que a criterio de este juzgador en relación a la FALSEDAD Y SUPLANTACIÓN; hace presumir conductas dolosas para aparentar lo verdadero; asimismo se observa que aún cuando en la peritación del vehículo, referida al serial de motor, el señalado como T0429CLN, concluye el experto en que dicho SERIAL SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA; llama la atención que en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, se evidencia que el Serial de Motor es: AEV308323; por lo que resulta contradictorio entre el resultado pericial relacionado con el serial de motor T0429CLN, y el que se evidencia en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, como AEV308323.
Asimismo se observa, que en el escrito inicial de solicitud de vehículo, referido a las características del vehículo en cuestión, hace mención de SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0429CLN; serial que no coincide con el señalado en el Certificado de registro de vehículo, y revisadas las actuaciones no se observa ningún documento que justifique la licitud del Motor actual a que hace referencia el escrito de solicitud. Igualmente revisadas las actuaciones no consta copia de la Cédula de identidad de la Ciudadana NIDIA ESPERANZA ROA TORRES, a los fines de su valoración respecto de las documentales presentadas en el presente Asunto.

Concluye este juzgador que en virtud de las consideraciones antes descritas, es por lo que NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; USO: Transporte Público; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: T0429CLN; AÑO: 1.984; PLACAS: CE825T; a la Ciudadana NIDIA ESPERANZA ROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.784.499, e insta al Ministerio Público a realizar las correspondientes investigaciones en base a los argumentos anteriormente expuestos, que dieron origen a la negativa de entrega de vehículo del presente Asunto. Todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.-


DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; USO: Transporte Público; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV308323; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: T0429CLN; AÑO: 1.984; PLACAS: CE825T; a la Ciudadana NIDIA ESPERANZA ROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.784.499, por las razones expuestas en la decisión; e insta al Ministerio Público a realizar las correspondientes investigaciones en base a los argumentos anteriormente enunciados, que dieron origen a la negativa de entrega de vehículo del presente Asunto. Todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo REMÍTASE la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-S-004-2008