REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de marzo de 2008
197º y 149º.

Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-7571/2007 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, seguida en contra del imputado ROMERO ALFONSO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada Andreína Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
2 ACUSADO: ROMERO ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Sacramento, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-11-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 9.369.434, residenciado en Kilómetro 22 Vía El Llano, casa 12 de color amarillo, Estado Táchira.
3 DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público.
4 DEFENSOR: Abogado Jorge Contreras, Defensor Público Penal.
5 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día viernes 23 de marzo de 2007, los Funcionarios Policiales Distinguidos: 1728 Luis Alberto Durán Fernández y 1595 Héctor Cáceres, adscritos a la Comisaría Policial del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, siendo aproximadamente las ocho de la noche, realizaban labores de Patrullaje específicamente en la Troncal 5, Sector Sacramento, cuando se introdujeron a un establecimiento denominado Billar La Esperanza, con el objeto de verificar la situación en el lugar, estando allí observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial expresó nerviosismo, razón por la que fue intervenido policialmente, apreciándosele a la altura de uno de los zapatos que usaba para el momento de los denominados botas de corte alto de material denominado caucho y la cual sobresalía su cacha del mismo, un arma blanca del tipo cuchillo, con una longitud aproximada de 4 pulgadas. De inmediato los funcionarios actuantes proceden a solicitarle su identificación quien fue identificado como Alfonso Romero, venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 9.369.434 y en virtud que no presentó ningún tipo de documentación que avalara la legal tenencia del arma blanca, procedieron a su aprehensión.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado ROMERO ALFONSO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración como Testigos de los Funcionarios Policiales: Distinguido 1728 Luis Alberto Durán Fernández y Distinguido 1595 Héctor Cáceres adscrito a la Comisaría Policial de Abejales, El Piñal, Estado Táchira.

2.-Declaración de Experto: Testimonio como Experto de Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.-Prueba Documental: Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-1568 de fecha 17-04-2007, realizada por la Experto Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Táchira.

Por su parte el imputado ROMERO ALFONSO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal, quien alegó: “JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal quien alegó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión ya que de las propias actuaciones se evidencia que mi representado no tiene antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual., es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Andreína Torres Márquez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta Policial de fecha 23-03-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ROMERO ALFONSO como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los Artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público; el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) AÑOS, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, la cual la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado ROMERO ALFONSO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado ROMERO ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Sacramento, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-11-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 9.369.434, residenciado en Kilómetro 22 Vía El Llano, casa 12 de color amarillo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado ROMERO ALFONSO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado ROMERO ALFONSO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado ROMERO ALFONSO, a las Penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Expídase la copia simple solicitada por la Defensa.
Publíquese y regístrese.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil Ocho (2008).

Cópiese y cúmplase,


ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-7571-07