REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-8628-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: EDUARDO ALEXIS GELVEZ

DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES MORALES
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

II
DE LOS HECHOS

En esta misma fecha 19 de marzo de 2008, siendo aproximadamente, las 09:30 horas de la tarde; la AGENTE PLACA 3181 MENDOZA BAUTISTA YENNY XIOMARA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.930.948, en compañía de la AGENTE PLACA 3482 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ORLANDO ANTONIO; Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de profilaxia social por el sector del Barrio Ocho de Diciembre, específicamente en la vereda 1; cuando visualizaron a un Ciudadano quien para el momento vestía una franela de color verde, negro con rayas de color rojas y blancas, un pantalón jean de color azul claro, botas deportivas de color gris y azul, que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa e inquieta por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente, donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón Dieciséis envoltorios de material sintético cerrados mediante nudo entre si de color azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, indicándole la causa de su detención, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales contemplados en le Artículos 44, 46 y 49 de la carta magna y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo introducido en la Unidad Radio Patrullera P-613 y trasladándolo al área de receptoría, manifestando él mismo que al momento no poseía sus documentos personales quién dice llamarse EDUARDO ALEXIS GELVES, de Nacionalidad Colombiana, con cédula E- 25.385.473; fecha de nacimiento 23-03-1973 de 34 años de edad; residenciado en Llanitos vía Cordero del Barrio Bernardino Chacón calle principal vereda los arbolitos casa S/N; de esta diligencia tuvo conocimiento la Dra. Flor Torres, Fiscal auxiliar N° 11 del Ministerio Público, quién dio la apertura a la causa N° 20-F11-0107-08. Es todo.

Conforme experticia practicada por la FAR. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hizo constar de la incautación practicada al Ciudadano EDUARDO ALEXIS GELVES, donde le remiten DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS, confeccionados de manera de CEBOLLITA, con material sintético de colores azul y blanco, a franjas cerradas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivas de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIEENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS (B.JADEVER).
Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para COCAÍNA. BASE (BAZUKO).
III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO ALEXIS GELVES, de nacionalidad colombiano, natural de Cali, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido el 23 de Marzo de 1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C.-25.385.473, obrero, de estado civil soltero, hijo de Laura Rosario Gélvez (f) y de (desconoce la identidad de su padre), residenciado en Llanitos, vía Cordero, Barrio Bernardino Chacón, calle principal, vereda Los Arbolitos, casa sin número, la última casa, Estado Táchira teléfono 0416-6775584, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano EDUARDO ALEXIS GELVES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano EDUARDO ALEXIS GELVES, libre de coacción y apremio expuso: “Yo me encontraba en la vereda del 8 de diciembre comprando el consumo y cuando me llegaron cuatro funcionarios del grupo Bae y nos detuvieron a cinco personas a la cual tres de ellas dejaron ir y a mi y a otro señor mochito nos dejaron porque yo les dije que yo llevaba mi consumo que eran cinco bichas de BAZUKO, yo consumo desde hace como doce o trece años, me sacaron las cinco bichas del bolsillo pero cuando ellos se van a ir consiguen once envoltorios más en el piso que ni se supo de quién era pero me los recargaron a mi, debe ser de uno de los que ellos dejaron ir, es todo.”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa no tener preguntas que formular al aprehendido. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. José Gregorio Cañizalez Morales, quien en atención a lo expuesto por su defendido en cuanto a que admite ser consumidor de drogas, solicitó le sean practicados los exámenes psiquiátricos correspondientes a fin de determinar o no su condición de fármaco dependiente., deja a criterio del Tribunal la calificación o no en estado de flagrancia en la aprehensión del mismo; solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de profilaxia social por el sector del Barrio Ocho de Diciembre, específicamente en la vereda 1; cuando visualizaron a un Ciudadano quien para el momento vestía una franela de color verde, negro con rayas de color rojas y blancas, un pantalón jean de color azul claro, botas deportivas de color gris y azul, que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa e inquieta por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente, donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón Dieciséis envoltorios de material sintético cerrados mediante nudo entre si de color azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, indicándole la causa de su detención, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales contemplados en le Artículos 44, 46 y 49 de la carta magna y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo introducido en la Unidad Radio Patrullera P-613 y trasladándolo al área de receptoría, manifestando él mismo que al momento no poseía sus documentos personales quién dice llamarse EDUARDO ALEXIS GELVES, de Nacionalidad Colombiana, con cédula E- 25.385.473; fecha de nacimiento 23-03-1973 de 34 años de edad; residenciado en Llanitos vía Cordero del Barrio Bernardino Chacón calle principal vereda los arbolitos casa S/N; de esta diligencia tuvo conocimiento la Dra. Flor Torres, Fiscal auxiliar N° 11 del Ministerio Público, quién dio la apertura a la causa N° 20-F11-0107-08. Es todo.

Conforme experticia practicada por la FAR. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hizo constar de la incautación practicada al Ciudadano EDUARDO ALEXIS GELVES, donde le remiten DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS, confeccionados de manera de CEBOLLITA, con material sintético de colores azul y blanco, a franjas cerradas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivas de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIEENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS (B.JADEVER).
Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para COCAÍNA. BASE (BAZUKO).
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de EDUARDO ALEXIS GELVES, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDUARDO ALEXIS GELVES; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado EDUARDO ALEXIS GELVES, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud del hecho imputado, se trata de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; asimismo en virtud de la pena que conllevaría si se llegara a determinar su responsabilidad en el hecho imputado, toda vez que para el tipo penal precalificado conlleva a una pena que en su límite máximo excede de tres años, lo que a juicio de este Juzgador representa peligro de fuga; es por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado EDUARDO ALEXIS GELVES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario d Occidente.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUARDO ALEXIS GELVEZ, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido el 23 de Marzo de 1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C.-25.385.473, obrero, de estado civil soltero, hijo de Laura Rosario Gélvez (f) y de (desconoce la identidad de su padre), residenciado en Llanitos, vía Cordero, Barrio Bernardino Chacón, calle principal, vereda Los Arbolitos, casa sin número, la última casa, Estado Táchira teléfono 0416-6775584, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, EDUARDO ALEXIS GELVEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO


2C-8628-08