REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2.008
ASUNTO: 2C-8627-08

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO GUERRERO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES MORALES
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

II

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en esta misma fecha 19 de Marzo de Dos Mil Ocho, siendo las 10:20 horas de la mañana los efectivos AGENTE PLACA 3387 NIETO GELVEZ NILSON JEVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.695.834 y AGENTE PLACA 3428 CÁRDENAS HEVIA DEIVIS JOSÉ; encontrándose de operativo de profilaxia social por el Sector Barrio Ocho de Diciembre, específicamente en la Vereda 1; cuando visualizaron a un Ciudadano quien para el momento vestía una camisa manga larga de color blanco, un pantalón de vestir color gris, botas deportivas de color gris y azul, que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de su camisa, un cigarro marca belford contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga y cuatro envoltorios de material sintético cerrados mediante nudo entre si de color azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga; indicándole la causa de su detención, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 44, 46, 49 de la Carta magna y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo introducido en la Unidad Radio patrullera P-613 y trasladándolo al área de receptoría, siendo identificado como: GUERRERO CARLOS ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.335.225; fecha de nacimiento 15-07-1968, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre Casa S/N; de esta diligencia tuvo conocimiento la Dra., FLOR TORRES, Fiscal auxiliar N° 11 del Ministerio Público, quién dio la apertura a la causa N° 20-F11-0108-08, es todo.

Conforme experticia practicada por la FAR. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hizo constar la incautación practicada al Ciudadano GUERRERO CARLOS ANTONIO, donde remite MUESTRA A: Un cigarrillo, Marca BEFORD; elaborado con papel de color blanco, con su respectivo filtro, cerrado por su extremo abierto, contentivo de UNA MEZCLA DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO AMARILLENTO Y POLVO BEIGE, con un peso bruto de SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS (B. JADEVER), Y MUESTRA B, CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de colores azul y blanco, a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la Prueba de Certeza, se comprobó que la MUESTRA A, dio como resultado POSITIVO, para una MEZCLA DE COCAÍNA BASE (bazuco) y nicotina (alcaloide obtenido de las hojas de tabaco, Nicotina tabacum) y la MUESTRA B dio como resultado POSITIVO, PARA COCAINA BASE (Bazuco).
III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Suspiro, Municipio Seboruco, estado Táchira, nacido el 15 de Julio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.335.225, recolector de aluminio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Valeriana Guerrero (f) y de Gregorio Mora Guerrero (v), residenciado en el Barrio 8 de diciembre, casa sin número, calle principal, al lado de la bodega del señor Elías, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “Eso era para mi consumo, era bazuko, consumo desde hace ya como cinco años, más nada”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa no tener preguntas que formular al aprehendido. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. José Gregorio Cañizalez Morales, quien en atención a lo expuesto por su defendido en cuanto a que admite ser consumidor de drogas, solicitó le sean practicados los exámenes psiquiátricos correspondientes a fin de determinar o no su condición de fármaco dependiente., deja a criterio del Tribunal la calificación o no en estado de flagrancia en la aprehensión del mismo; se acoge al pedimento fiscal del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien en atención al planteamiento de la defensa le informa al imputado que debe pasar a la brevedad posible por el despacho fiscal a fin de que se le entregue oficio para que se practique el examen Medico Psiquiátrico solicitado.

IV
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala que en fecha 19 de Febrero de Dos Mil Ocho, siendo las 10:20 horas de la mañana los efectivos AGENTE PLACA 3387 NIETO GELVEZ NILSON JEVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.695.834 y AGENTE PLACA 3428 CÁRDENAS HEVIA DEIVIS JOSÉ; encontrándose de operativo de profilaxia social por el Sector Barrio Ocho de Diciembre, específicamente en la Vereda 1; cuando visualizaron a un Ciudadano quien para el momento vestía una camisa manga larga de color blanco, un pantalón de vestir color gris, botas deportivas de color gris y azul, que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de su camisa, un cigarro marca belford contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga y cuatro envoltorios de material sintético cerrados mediante nudo entre si de color azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga; indicándole la causa de su detención, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 44, 46, 49 de la Carta magna y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo introducido en la Unidad Radio patrullera P-613 y trasladándolo al área de receptoría, siendo identificado como: GUERRERO CARLOS ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.335.225; fecha de nacimiento 15-07-1968, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre Casa S/N; de esta diligencia tuvo conocimiento la Dra., FLOR TORRES, Fiscal auxiliar N° 11 del Ministerio Público, quién dio la apertura a la causa N° 20-F11-0108-08, es todo.

Conforme experticia practicada por la FAR. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hizo constar la incautación practicada al Ciudadano GUERRERO CARLOS ANTONIO, donde remite MUESTRA A: Un cigarrillo, Marca BEFORD; elaborado con papel de color blanco, con su respectivo filtro, cerrado por su extremo abierto, contentivo de UNA MEZCLA DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO AMARILLENTO Y POLVO BEIGE, con un peso bruto de SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS (B. JADEVER), Y MUESTRA B, CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de colores azul y blanco, a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la Prueba de Certeza, se comprobó que la MUESTRA A, dio como resultado POSITIVO, para una MEZCLA DE COCAÍNA BASE (bazuco) y nicotina (alcaloide obtenido de las hojas de tabaco, Nicotina tabacum) y la MUESTRA B dio como resultado POSITIVO, PARA COCAINA BASE (Bazuco).

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de CARLOS ANTONIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Suspiro, Municipio Seboruco, estado Táchira, nacido el 15 de Julio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.335.225, recolector de aluminio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Valeriana Guerrero (f) y de Gregorio Mora Guerrero (v), residenciado en el Barrio 8 de diciembre, casa sin número, calle principal, al lado de la bodega del señor Elías, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRERO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este juzgador considera que la libertad del imputado CARLOS ANTONIO GUERRERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado CARLOS ANTONIO GUERRERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º 4° y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1:- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal 3.- La obligación de Practicarse el Examen Psiquiátrico ordenado por el Ministerio Público.

Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndole el ciudadano Juez, que el incumplimiento injustificado de las mismas, o el hecho de e incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Suspiro, Municipio Seboruco, estado Táchira, nacido el 15 de Julio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.335.225, recolector de aluminio, de estado civil soltero, hijo de Carmen Valeriana Guerrero (f) y de Gregorio Mora Guerrero (v), residenciado en el Barrio 8 de diciembre, casa sin número, calle principal, al lado de la bodega del señor Elías, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano, CARLOS ANTONIO GUERRERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1:- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal 3.- La obligación de Practicarse el Examen Psiquiátrico ordenado por el Ministerio Público. Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndole el ciudadano Juez, que el incumplimiento injustificado de las mismas, o el hecho de e incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.







ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO


ASUNTO 2C-8627-08