REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-8626-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS TARAZONA
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: JOHNNY MANUEL JAIMES JAIMES

DEFENSOR: ABG. JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES
SECRETARIA: ABG. HENRY ROSALES

II
DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 18 de Marzo de 2008; siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde, encontrándonos, los funcionarios SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (GNB) CONTRERAS ZERPA JUAN GABRIEL; CABO PRIMERO (GNB) BRICEÑO LEAL JOSÉ GREGORIO y GUARDIA NACIONAL (GNB) RODRÍGUEZ SOTO CARLOS ALBERTO, plenamente identificados en el Acta Policial que riela al folio 03 del presente asunto; adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 13 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; prestando servicio de seguridad en un punto de control móvil instalado en la intercepción San Pedro del Río-El Vallado-San Juan de Colón-San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, observamos aproximarse procedente de San Cristóbal a través de la Autopista Lobatera-San Juan de Colón, con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo 4Runner 2WD 5ª/, Placas: AFL-48D, Serial de Carrocería: JTEZU14R068054995, Serial de Motor: AGR5216858, Año: 2006, Color Plata; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, procediendo a identificar a su conductor resultando ser el Ciudadano JAIMES JAIMES JOHNNY MANUEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14..435.079, fecha de nacimiento 10-10-1978, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, alfabeta, no reservista, Natural de San Cristóbal, Estado Táhira y residenciado en el Barrio el Carmen, Conjunto Residencial Los Aticos, Casa N° 1-78, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Nehemías Jaimes Ochoa y de Nancy Jaimes delgado, a quién se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, manifestando no poseerlo, igualmente se encontraba probándola ya que la había adquirido recientemente por la cantidad de Ciento Veinte Millones (Bs. 120.000.000), en vista de esta situación se efectuó comunicación vía radio portátil con SICOPOL San Cristóbal, donde el Cabo Primero (GNB) González Misel Asdrúbal José, de servicio en esa dependencia manifestó que el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación San Cristóbal, por el delito de AMENAZA CON ARMA A LA VÍCTIMA, según expediente N° H-827.331 de fecha 18MAR08, hecho al parecer registrado en la Avenida Carabobo a la altura del tanque de guerra, San Cristóbal Estado Táchira, al efectuarle inspección corporal para constatar que precitado ciudadano no portaba armamento, se le detectó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que llevaba puesto color azul (Blue Jean), un fajo de billetes presuntamente impresos en papel moneda de curso legal, conformados por cien (100) billetes con la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), con los respectivos seriales tal y como están plasmados en el Acta de Investigación Policial que riela al folio Cuatro (4); para un total de Cinco Millones de Bolívares; Tres (03) billetes con la denominación de Cincuenta bolívares fuertes (Bs.f.50,00), con los respectivos seriales tal y como están plasmados en el Acta de Investigación Policial que riela al folio Cuatro (4); para un total de Ciento Cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 150,00); Cinco (05) billetes con la denominación de veinte bolívares fuertes (Bs.f. 20,00) con los respectivos seriales tal y como están plasmados en el Acta de Investigación Policial que riela al folio Cuatro (4); , para un total de Cien bolívares fuertes (Bs.f. 100,00); Un (01) billete con la denominación de Cinco bolívares fuertes (Bs.f 5,00); con el serial respectivo que consta en el Acta policial; para un total de Cinco bolívares fuertes (Bs.f 5,00); Un (01) billete con la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) con el serial respectivo que consta en el Acta policial; para un total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); Un (01) billete de la denominación de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), con el serial respectivo que consta en el Acta policial; para un total de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para un total general de Ciento Un (101) billetes y un monto de cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 5.258.000,00 ó Bs. F. 5.258,00), además de Dos (02) billetes presuntamente impresos en papel moneda, por el Banco de la República de Colombia, con la denominación de Cinco mil pesos ($5.000,00) con el serial respectivo que consta en el Acta policial respectiva; para un total de Diez mil pesos ($ 10.000,00), igualmente se le consiguió un celular marca Motorola, IMEI 35688801112970490F56, MSN: F56 MHY376D, CEO168, Modelo V9, de color negro, FCC ID: IHDT56HZ1, fabricado en Brasil, con un chit telefonía MoviStar N° 895804120001910869 y su respectiva batería N° L8S733FJREBL.MB, un celular marca LG, Modelo N° LG-MD2330, FCCID: BEJRD2330, S/N: 504KSCY0396859, fabricado en Korea y su respectiva batería Marca LG, LI-Lon Battery 3.7 V, N° (H) SBPL007501 LLL DC050406, un celular marca Nokia, ESN: 026/06278334, CÓDIGO 0531944DN1103, ESN HEX: 1ª5FCCCBE, Fabricado en Brasil y su respectiva batería marca Nokia, modelo BL-5C 3.7 V, serial N° 0503312003 4916139552 y un Celular marca Nokia modelo 1600 IMEI: 358969/01/216086/1, CODE 0535325J005GG, Fabricado en Brasil, con un chit telefonía Digitel N° 8958020707311387259F y su respectiva batería marca Nokia, modelo BL-5C serial N° 06703983820660311115988014; por consiguiente fue trasladado el imputado, el vehículo y los efectos antes descritos con las medidas de seguridad del caso a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 13, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, una vez allí se efectuó una inspección general del vehículo donde se halló lo siguiente: Un (01) sello automático de color negro y gris con la inscripción de “LABORATORIO DENTAL ALBERTO ARCHILA RIF. V-24991570-6” Un (01) juego de prótesis dentales conformada por ocho (08) piezas, N° 59, 62, 65, 66, 67, 69, 77, y 81, marca coral, con la inscripción de Made in Colombia, una carpeta roja con liga elástica del mismo color contentiva de los siguientes documentos: 1) Una (01) libreta de ahorro, presuntamente emitida por el Banco BANFOANDES, Sucursal Pirineos, serial N° 0167718-P, a nombre de ARCHILA CUBA LUIS ALBERTO, Cédula V0024991570, Cuenta N° 0007-0039-83-0010138553, de fecha 03/11/2007, 2) Original de Certificado de Registros de Vehículos signado con el N° 26086525, a nombre del Ciudadano RICARDO JOSÉ DA SILVA ORTEGA, CIV-11.308.700, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15/MAY/2007, mediante el cual describe las características del vehículo en cuestión, 3) Copia fotostática de un documento constante de dos (02) folios, registrado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda, bajo el N° 64, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el Ciudadano RICARDO JOSÉ DA SILVA ORTEGA, venezolano CIV-11.308.700, confiere poder especial al Ciudadano DENIS FRANCISCO QUINTERO SABABRIA, Venezolano CIV-11.507.261, para asistido o no de abogado represente y defienda sus derechos e intereses con relación a un vehículo que consta en el Certificado de Origen N° 47964, 4) Original de un documento constante de dos (02) folios , registrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 24 tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el Ciudadano DENIS FRANCISCO QUINTERO SABABRIA, en representación del Ciudadano RICARDO JOSÉ DA SILVA ORTEGA, cede en venta al Ciudadano LUIS ALBERTO ARCHILA CUBA, el vehículo antes descrito, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00), 5) Copia fotostática del Certificado de origen N° AN-47964, emitido por la Empresa Toyota de Venezuela C.A. 6) Original de un documento constante de dos (02) folios, registrado por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 116, tomo 16-B, a nombre de LUIS ALBERTO ARCHILA CUBA, actuando en su condición de propietario de Laboratorio Dental Alberto Archila, 7) Original de un certificado de Registro constante de siete (07) folios expedido por la ciudadana GLADYS TATIANA RODRÍGUEZ SANCHEZ, Jefe de la Unidad de Registro, adscrito a la dirección de Estadísticas informativa del Ministerio del Trabajo, mediante la cual certifica que en fecha 28/11/2006 la Empresa o Cooperativa LUIS ALBERTO ARCHILA CUBA, domiciliada en la Parroquia Pedro María morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se encuentra inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27-05-2005, bajo el N° 43 Tomo 9-B folio único y 8) Documento emitidos por la Aseguradora MAPFRE Venezuela, constante de cinco (05) folios de fecha 22/12/2007 a nombre del contratante LUIS ALBERTO ARCHILA CUBA, donde se identifica el vehículo antes descrito. En vista de esta situación y por presumirse la comisión de un hecho punible perseguible de oficio previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, como lo es el delito de AMENAZA CON ARMA A LA VÍCTIMA, dejándose constancia que el imputado no fue objeto de tortura, tratos crueles o inhumanos, igualmente se le hizo del conocimiento de los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al Ciudadano Abg. Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Novena del Ministerio Público, a quién se le hizo del conocimiento del presente procedimiento. Es todo.


III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHNNY MANUEL JAIMES JAIMES, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 10/10/1978 Edad: 29 años; Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.435.079, de Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Barrio el Carmen, Conjunto residencial Los Áticos, casa privada Nº 1-78m, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores , en perjuicio de Luis Alberto Cuba.
En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano JOHNNY MANUEL JAIMES JAIMES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano JOHNNY MANUEL JAIMES JAIMES, libre de coacción y apremio expuso: El día de ayer en la mañana, me buscó un conocido en la casa de mi mamá para que le manejara un carro hasta San Pedro del Río, por eso me iba a pagar 500 bolívares fuertes, él me llevó y me entregó el carro en la bomba de Caneyes y yo agarré vía San Pedro del Río y el dinero que tenía conmigo es producto de un préstamo de un familiar y no tenía idea que el carro era robado, me dijeron que lo habían entregado por un seguro, eso es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de querer realizar preguntas al imputado, manifestando: no querer hacer preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado y toma la palabra la Abg. Juan Alejandro Vásquez, quien manifestó querer hacer preguntas al imputado: 1.- Diga usted donde se encontraba y con quien el día lunes diecisiete (17) de marzo en horas de la noche, Contesto: En la casa de mi mama con mi esposa e hijo, mi mama y mis hermanos que es donde resido actualmente, donde permanecí toda la tarde hasta el otro día en la mañana, que fue cuando me buscaron. 2.- Diga usted si participo directa e indirectamente en el delito de Robo de la camioneta Toyota, que le fuera retenida en la Población de San Pedro del Rió, Contesto: No de ninguna manera, no tenía idea de que la camioneta era robada.
Seguidamente el Ciudadano Defensor manifestó “ Vista lo expuesto por la representación Fiscal en la cual solicita a este Tribunal de Control, de que decrete la Calificación de Flagrancia en la Detención de mi defendido así mismo como también solicita una Privación de libertad en su contra, solicito al Ciudadano Juez se desestime la misma, ya que conforme a lo declarado por el imputado así como de las actas de investigación agregadas, no se desprende responsabilidad Penal alguna por el Delito precalificado por el Ministerio Publico, aunado a ello y conforme a la disposición 250 del Adjetivo Penal, los presupuestos para decretar l Medida de Privación en el presente caso, no se encuentran totalmente llenos, en vista en que al numeral 2 de la citada norma, no hay fundados elementos de convicción de alta probalidad de que mi defendido es autor o tenga otro grado de participación en el delito de robo de vehículo automotor, así mismo a los fines de desvirtuar el peligro de fuga como de obstaculización, tenemos que señalar que mi defendido es venezolano posee una buena conducta predilictual, y su domicilio residencial en esta Cuidad de San Cristóbal, hecho que desvirtúa el presupuesto establecido en el numeral 3, de la precitada norma, así mismo Ciudadano Juez solicito en este acto, en el supuesto de que usted estimare privar Judicial y preventivamente a mi defendido, solicito que se mantenga en la Sede de la Policía del Estado, todo bajo los efectos de que este Defensor tiene pleno conocimiento de que el robo del vehículo ocurrió a la altura de avenida Carabobo el día lunes diecisiete (17) de marzo del 2008, siendo victima del mismo el ciudadano Luis Alberto Archiva, y no el día 18 de marzo como lo señala las actas policiales, para lo cual esta defensa técnica, y conforme a los artículos 125 en concordancia con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al Ministerio Publico a quien le corresponda dirigir la investigación , el reconocimiento en rueda de individuos para lo cual pido desde ya se notifique a la victima del delito, quien según las actas del expediente es propietario del Laboratorio Dental Alberto Archila, ubicada en la avenida Carabobo, casa Nº 20-34, teléfono 0276- 3551940 y 0424 7364992 en su condición de victima y reconocedor, eso es todo”


IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que en fecha 18 de Marzo de 2008; siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde, encontrándonos, los funcionarios SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (GNB) CONTRERAS ZERPA JUAN GABRIEL; CABO PRIMERO (GNB) BRICEÑO LEAL JOSÉ GREGORIO y GUARDIA NACIONAL (GNB) RODRÍGUEZ SOTO CARLOS ALBERTO, plenamente identificados en el Acta Policial que riela al folio 03 del presente asunto; adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 13 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; prestando servicio de seguridad en un punto de control móvil instalado en la intercepción San Pedro del Río-El Vallado-San Juan de Colón-San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, observamos aproximarse procedente de San Cristóbal a través de la Autopista Lobatera-San Juan de Colón, con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo 4Runner 2WD 5ª/, Placas: AFL-48D, Serial de Carrocería: JTEZU14R068054995, Serial de Motor: AGR5216858, Año: 2006, Color Plata; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, procediendo a identificar a su conductor resultando ser el Ciudadano JAIMES JAIMES JOHNNY MANUEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14..435.079, fecha de nacimiento 10-10-1978, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, alfabeta, no reservista, Natural de San Cristóbal, Estado Táhira y residenciado en el Barrio el Carmen, Conjunto Residencial Los Aticos, Casa N° 1-78, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Nehemías Jaimes Ochoa y de Nancy Jaimes delgado, a quién se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, manifestando no poseerlo, igualmente se encontraba probándola ya que la había adquirido recientemente por la cantidad de Ciento Veinte Millones (Bs. 120.000.000), en vista de esta situación se efectuó comunicación vía radio portátil con SICOPOL San Cristóbal, donde el Cabo Primero (GNB) González Misel Asdrúbal José, de servicio en esa dependencia manifestó que el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación San Cristóbal, por el delito de AMENAZA CON ARMA A LA VÍCTIMA, según expediente N° H-827.331 de fecha 18MAR08, hecho al parecer registrado en la Avenida Carabobo a la altura del tanque de guerra, San Cristóbal Estado Táchira, al efectuarle inspección corporal para constatar que precitado ciudadano no portaba armamento, se le detectó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que llevaba puesto color azul (Blue Jean), un fajo de billetes presuntamente impresos en papel moneda de curso legal, cuyas características y monto del dinero se especificaron en la relación de los hechos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de JOHNNY MANUEL JAIMES JAIMES, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores , en perjuicio de Luis Alberto Cuba, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOHNNY MANUEL JAIMES JAIMES; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud de la magnitud del hecho imputado, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; asimismo en virtud de la pena que conllevaría si se llegara a determinar su responsabilidad en el hecho imputado, toda vez que para el tipo penal precalificado conlleva a una pena que en su límite máximo excede de tres años, lo que a juicio de este Juzgador representa peligro de fuga; es por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado JOHNNY MANUEL JAIMES JAIMES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de mantener su defendido en la sede de la Policía del Estado, este tribunal niega tal pedimento por improcedente, por cuanto el sitio natural de reclusión es el Centro Penitenciario de Occidente, asimismo de acuerdo a información de funcionarios de la policía del Estado los calabozos de dicha sede están con excesivos detenidos, lo que ocasionaría mayor hacinamiento; en consecuencia; Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario d Occidente.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOHNNY MANUEL JAIMES JAIMES, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 10/10/1978 Edad: 29 años; Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.435.079, de Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Barrio el Carmen, Conjunto residencial los Áticos, calle privada, casa Nº 1-78, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien la representación fiscal le imputa el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio de: Luis Alberto Cuba, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHNNY MANUEL JAIMES JAIMES, a quien la representación fiscal le imputa el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio de: Luis Alberto Cuba, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HENRY ROSALES
EL SECRETARIO


2C-8626-08