REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-8625-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA

DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES MORALES
SECRETARIO: ABG. HENRY ROSALES


II

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 18 de Marzo de 2008, el funcionario Policial AGENTE PLACA 021, MALDONADO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.810 y el funcionario AGENTE PLACA 036 GÁFARO REINNER; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira; siendo aproximadamente las once y media de la mañana en momentos que se encontraban de servicio en la Plaza Bolívar de Táriba Municipio Cárdenas, cuando de pronto visualicé a una persona de sexo masculino de unos 35 a 40 años de edad, de tez blanca, poco cabello, de baja estatura, quién vestía al momento una franela de color azul y un pantalón de color verde, salir por la puerta principal de la Basílica de Táriba, cargando con sus brazos una caja metálica, las cuales son utilizadas para el depósito de la limosna de dicha iglesia, visto esto procedí a indicarle la voz de alto a lo que hizo caso omiso acelerando el paso;, acto por el cual emprendimos la persecución logrando capturarlo metros mas adelante, específicamente por la parte posterior de la Plaza miranda (zona boscosa), una vez controlada la situación le indiqué al ciudadano que le efectuaría la respectiva inspección de persona, no encontrándosele nada; acto seguido le solicité la respectiva documentación legal a lo que respondió no tenert ningún documento legal que lo identificara, pero que su nombre y algunos de sus datos eran JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.145.224, de 40 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u Oficxio indefinida, residenciado en las Margaritas de Táriba, Sector B Casa N° E-17, Municipio Cárdenas, el mismo no quiso suministrar datos; obtenidos estos datos pudimos constatar que dicha caja pertenecía a la Basílica, teniendo ésta las siguientes características: Una (01) caja rectangular en material metálico de color negro, con una puerta y ranura en uno de sus laterales, base de tres patas en material metálico de color negro, contentivo en su interior de : Un (01) billete de Diez (10 Bf) con serial N° C22980692, Un (01) billete de Cinco Mil Bolívares (5000) con Serial N° E08544641, Tres (03) billetes de dos (2Bf), con los seriales N° 1) B68701854, 2) A36536872, 3) B00792089; Un (01) Billete de Dos Mil Bolívares (2000), con serial N° B40935928, Un (01) billete de Mil Bolívares (1000), con serial N° P125316207, Quince (15) monedas se quinientos bolívares (500 Bs.) y Cincuenta (50) monedas de cien bolívares (100 Bf); Es de acotar que en previa citación con el Ciudadano GUSTAVO ALVARADO, Padre de la Basílica de Táriba, fue abierta dicha caja con la finalidad de verificar el contenido de la misma. Vista tal evidencia le informé que sería detenido y trasladado a la sede de este comando, para ser puesto a órdenes de la fiscalía de guardia, igualmente en todo momento se le respetó al ciudadano detenido su integridad física, moral y sus derechos constitucionales que se encuentran insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.


III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.145224, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-05-1.967, Soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Maria Celina Haya Carrero (f) y Alfonso Carrero (v), residenciado en Táriba, Municipio Cárdenas, Barrio las Margaritas de Táriba, sector B, casa Nº B-17, a una cuadra de la casilla Policial, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la Basílica de la Consolación de Táriba
En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, libre de coacción y apremio expuso: Yo iba pasando por la Plaza de la Iglesia de Táriba cuando me agarraron unos policías y dijeron que yo había robado una caja negra de la limosna de la Iglesia, eso es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. José Gregorio Cañizales, quien alegó: “Oído la declaración de mi defendido solicito la revisión de las actuaciones para determinar si se cumplieron con los requisitos del articulo 248 a los fines de determinar si hubo flagrancia, y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que la presente causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario, y el esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.

IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: Que en fecha 18 de Marzo de 2008, el funcionario Policial AGENTE PLACA 021, MALDONADO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.810 y el funcionario AGENTE PLACA 036 GÁFARO REINNER; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira; siendo aproximadamente las once y media de la mañana en momentos que se encontraban de servicio en la Plaza Bolívar de Táriba Municipio Cárdenas, cuando de pronto visualicé a una persona de sexo masculino de unos 35 a 40 años de edad, de tez blanca, poco cabello, de baja estatura, quién vestía al momento una franela de color azul y un pantalón de color verde, salir por la puerta principal de la Basílica de Táriba, cargando con sus brazos una caja metálica, las cuales son utilizadas para el depósito de la limosna de dicha iglesia, visto esto procedí a indicarle la voz de alto a lo que hizo caso omiso acelerando el paso;, acto por el cual emprendimos la persecución logrando capturarlo metros mas adelante, específicamente por la parte posterior de la Plaza miranda (zona boscosa), una vez controlada la situación le indiqué al ciudadano que le efectuaría la respectiva inspección de persona, no encontrándosele nada; acto seguido le solicité la respectiva documentación legal a lo que respondió no tener ningún documento legal que lo identificara, pero que su nombre y algunos de sus datos eran JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.145.224, de 40 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u Oficxio indefinida, residenciado en las Margaritas de Táriba, Sector B Casa N° E-17, Municipio Cárdenas, el mismo no quiso suministrar datos; obtenidos estos datos pudimos constatar que dicha caja pertenecía a la Basílica, teniendo ésta las siguientes características: Una (01) caja rectangular en material metálico de color negro, con una puerta y ranura en uno de sus laterales, base de tres patas en material metálico de color negro, contentivo en su interior de : Un (01) billete de Diez (10 Bf) con serial N° C22980692, Un (01) billete de Cinco Mil Bolívares (5000) con Serial N° E08544641, Tres (03) billetes de dos (2Bf), con los seriales N° 1) B68701854, 2) A36536872, 3) B00792089; Un (01) Billete de Dos Mil Bolívares (2000), con serial N° B40935928, Un (01) billete de Mil Bolívares (1000), con serial N° P125316207, Quince (15) monedas se quinientos bolívares (500 Bs.) y Cincuenta (50) monedas de cien bolívares (100 Bf); Es de acotar que en previa citación con el Ciudadano GUSTAVO ALVARADO, Padre de la Basílica de Táriba, fue abierta dicha caja con la finalidad de verificar el contenido de la misma. Vista tal evidencia le informé que sería detenido y trasladado a la sede de este comando, para ser puesto a órdenes de la fiscalía de guardia, igualmente en todo momento se le respetó al ciudadano detenido su integridad física, moral y sus derechos constitucionales que se encuentran insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la Basílica de la Consolación de Táriba, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1)La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la Basílica de la Consolación de Táriba.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la Basílica de la Consolación de Táriba.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud del hecho imputado, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, no conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; por cuanto se desprende de las actuaciones el Ciudadano imputado claramente lo expuso en el acto de la Audiencia de Calificación De Flagrancia, que él iba pasando por la plaza de la Iglesia de Táriba cuando lo agarraron unos policías y dijeron que él había robado una caja negra de la limosna de la iglesia; al respecto este juzgador oída la declaración del imputado, así como del análisis de las actuaciones donde se evidencia una exposición por parte de los agentes aprehensores con poca coherencia, aunado a la falta de testigos en dicho procedimiento, por lo que a juicio de este Juzgador no representa peligro de fuga; en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- No incurrir en hechos de la misma u otra naturaleza, 3.- Mantener el domicilio actual y en caso de cambiarlo informar de ello al Tribunal y 4.- Acudir a todos los actos del proceso.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.145224, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-05-1.967, Soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Maria Celina Haya Carrero (f) y Alfonso Carrero (v), residenciado en Táriba, Municipio Cárdenas, Barrio las Margaritas de Táriba, sector B, casa Nº B-17, a una cuadra de la casilla Policial, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 y 8 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de la Eucaristía de la Basílica de la Consolación de Táriba, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ESPERANZA CARRERO HAYA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.145224, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-05-1.967, Soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de María Celina Haya Carrero (f) y Alfonso Carrero (v), residenciado en Táriba, Municipio Cárdenas, Barrio las Margaritas de Táriba, sector B, casa Nº B-17, a una cuadra de la casilla Policial, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la Basílica de la Consolación de Táriba, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- No incurrir en hechos de la misma u otra naturaleza, 3.- Mantener el domicilio actual y en caso de cambiarlo informar de ello al Tribunal y 4.- Acudir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.

Cúmplase.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HENRY ROSALES.
EL SECRETARIO

C2-8625-08