REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-8624-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA y ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER

DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

II
DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 18 de Marzo de 2008; el Detective VICTOR GUAJE, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal; a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 10CS-028-2008 de fecha 17-02-2.008, emanada del Juzgado Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, se trasladó en compañía de los Funcionarios: Inspector Jefe GLORIA CUELLAR, Sub. Inspectores MARCOS RIVAS y NESTOR RIVAS, Detectives CARLOS PÉREZ RIVERO, WILSON ALVIAREZ, Agentes RAMÓN MÁRQUEZ, CARLOS PEREZ COITIA, RODRIGO SUAREZ, NANCY DÍAZ y JONATHAN CAMARGO (POLITACHIRA); hacia la siguinte dirección: Sector La Chucurí, Carrera 3 Parte Alta con Esquina de la Calle principal, Casa sin Número, correspondiente a una vivienda de dos niveles con fachada elaborada en ladrillo pintada de color naranja con puerta protectora de color negro, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, acompañados en el inmueble por los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER NIETO PABÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.107.352 y PEDRO ANTONIO SAYAGO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.454; una vez presentes en el inmueble, procedimos a tocar las puertas del mismo, pero luego de realizar reiterados llamados, las personas que se encontraban presentes en el interior del inmueble no querían abrir la puerta, motivo por el cual la comisión procedió hacer uso de la fuerza física, fracturándose uno de los vidrios de protección pudiéndose visualizar hacia el interior del mismo, donde uno de los funcionarios actuantes logró observar a un ciudadano del sexo masculino de piel blanca, dsprovisto de vestimenta y solo lucía un interior de los denominados boxer de color gris que salió de la segunda habitación hacia la tercera y llevaba en su mano un arma de fuego color plateada, la cual logró lanzar hacia la parte de atrás a través de una ventana de la habitación donde duerme una de sus hermanas, seguidamente fueron abiertas las puertas del inmueble y con las medidas de seguridad debidas se procedió a inmovilizar el sujeto que se avistó corriendo en el interior del inmueble, a tal efecto se procedió a ingresar al inmueble objeto de la vista en compañía de los ciudadanos arriba citados como testigos del acto, siendo atendidos por un ciudadano quién manifestó ser el padre del investigado quién dijo ser y llamarse JOSÉ ALBERTO QUITIAN, Colombiano con cédula Extranjera N° E-81.158.277, quién nos manifestó ser el propietario del inmueble. Se procedió a realizar una minuciosa revisión en el interior del mismo, logrando ubicar en el patio posterior de la vivienda, específicamente sobre el suelo, detrás de unas cajas de refrescos Un arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre 38, Cañón Largo, Con Cavha elaborada en Nácar de Color Blanco, Serial C446953 y en el interior del tambor de dicha arma de fuego fueron localizadas dos balas Calibre 38, una marca federal y otra marca G.F.V, ambas sin percutir. Asimismo en una de las habitaciones donde duerme el investigado fue localizada una cartera del mismo contentiva de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA y una constancia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial Penal del Estado Táchira a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA titular de la cédula de identidad N° V-17.932.217, ya que por ante dicho tribunal cursa la causa E2-3186 y a quién el Tribuna Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Igualmente se dejó constancia que en el inmueble allanado se encontraba el Ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTIAN MONTOYA, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 27-08-87; Estado civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida , residenciado en el inmueble donde se llevó a cabo la presente visita domiciliaria, teléfono 0276-8087741, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.217, en vista de lo expuesto se le leyeron los derechos al precitado ciudadano insertos en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al precitado ciudadano a la seis y treinta horas de la mañana que quedará detenido, para ser colocado a la disposición del fiscal que conocerá la causa. Asimismo fueron practicadas otras actuaciones al presente caso tal y como aparecen evidenciadas en el Acta de Investigación Penal que riela al folio veinticuatro (24) de este Asunto Penal.
Igualmente en esa misma fecha 18 de marzo de 2008, el funcionario AGENTE KEVIN RENE MONEDERO SOTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector JENNY GUZMÁN, Detective ÁNGEL HERNÁNDEZ, Agentes GABRIEL VIVAS y CARLOS CAICEDO, hacia el Barrio La Chucurí Vereda 3 Callejón sin número Casa 2-10 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento número 029 de fecha 17-03-2008, emanada del Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; una vez presentes en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, contando con la presencia de dos testigos, quiene quedaron identificados de la siguiente manera SIERRA BUITRAGO YONNATHAN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.836 y DÍAZ CAICEDO EDDY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.867; se procedió a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por una ciudadana a quién luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse ROSALBA SANTANDER DE GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.679 y habiendo leído la referida orden de allanamiento nos permitió el libre acceso a la residencia en compañía de los testigos antes mencionados; acto seguido se procedió a realizar una minuciosa pesquisa y revisión dentro del inmueble con la finalidad de ubicar objetos de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación, logrando localizar en el interior del inmueble dos pares de zapatos deportivos ambos marca Nike, uno de color negro con rojo y otro de color negro con blanco, una escopeta sin marca ni serial aparente, un billete de la denominación de 20 bolívares fuertes serial B88090261, un celular marca Motorola, modelo C360, serial 5JUG70AA, signado con el número 0416-4708581, cabe destacar que uno de los zapatos deportivos colectados para el momento de la visita domiciliaria presentan características similares a la denunciadas por la víctima en la presente investigación, acto seguido se le preguntó a los inquilinos del inmueble a quién le pertenecían esos objetos, respondiendo que al ciudadano GELVEZ SANTANDER ENDERSON MIGUEL; Venezolano, natural de esta Ciudad, Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, nacido el 20-09-89, Profesión u Oficio estudiante, reside en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V- 17.877.301, asimismo que a este ciudadano es apodado EL RATÓN, por lo que siendo las 7:00 de la mañana se le informó que iba quedar detenido, se le leyeron los derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código orgánico Procesal Penal, se deja constancia que encontrándonos presentes en la referida dirección se realizó llamada telefónica al Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira conocedor de la presente causa que se investiga.



III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia a los Ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de agosto de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.217, obrero, de estado civil soltero, hijo de José Alberto Quitan (v) y de Ana Isabel Montoya Guerra (v) residenciado en el Barrio La Chucuri, carrera 3, Nº 2-2, San Cristóbal Estado Táchira, y ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de septiembre de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.877.301, obrero, de estado civil soltero, hijo de Alirio Solano (v) y de Isbelia Gelves Santander (v) residenciado en el Barrio La Chucuri, carrera 3, Nº 2-10, San Cristóbal Estado Táchira, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En este estado, este Juzgador impuso a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA y a ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar; el Tribunal por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, yo compre ese revolver para mi defensa porque me amenazaban, me sentía amenazado y por un intermediario hice la compra del revolver, mi papa tiene una bodega y lo han amenazado también, por eso lo compre, me llamaban amenazas por teléfono, vote mi teléfono y no me volvieron a amenazar”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa no tener preguntas que formular al aprehendido a pregunta del juez el declarante respondió: ¿El revolver me lo ofreció un chamo me dijo que costaba Bs. 800.000, y lo compre, yo no lo conozco, fue a través de un intermediario que se lo pasa con él los conocí ese día y me lo ofrecieron” De seguidas es ingresado a sala el imputado ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, quien refirió: “Ciudadano Juez esa escopeta desde carajito yo vi esa escopeta en mi casa esa escopeta se la encontró mi tío desde que yo tengo memoria y es propiedad de mi tío Miguel Ángel Ruan, pueden llamarlo a él para que declare, el vive en mi casa con nosotros, eso es antes era una finca cafetalera, eso estaba ahí a la vista”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando el Ministerio Público no tener preguntas que formular al aprehendido. A preguntas del Juez el declarante contestó: ¿Yo vivo con mi tío y mi abuela? ¿La escopeta estaba en el cuarto de los checheres recostada en la pared? ¿A Quitian lo conozco porque el vive en el Barrio nos conocemos desde carajitos” A preguntas de la defensa el imputado contestó: ¿El arma estaba expuesta a la vista adonde todo el mundo la viera”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada de los imputados Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien señalo: Con respecto a su cliente Alberto Quitian, conforme su declaración en la cual dijo haber adquirido el arma para su defensa personal, solicita respetuosamente se desestime la calificación de flagrancia por no constar las experticias balísticas y mecánicas del arma; y en atención de que dice haber sido objeto de amenazas de parte de personas desconocidas pide se considere tal situación; solicita esta defensora que en caso de considerar lo contrario el Tribunal, se le otorgue su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en caso de que se considere que debe ser privado de su libertad solicita se le mantenga de en la Dirsop en resguardo de su integridad. se adhiere al pedimento Fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario a fin de que se clarifique la situación; con respecto a su cliente Enderson Gelves, oída su exposición conforme la cual refiere que el arma hallada en su casa pertenece a su tío Miguel Angel Ruan, solicita sea citado este último a la Fiscalia para que rinda la declaración; pide que su cliente sea eximido de la precalificación fiscal por no constar en actas procesales las experticias que ha de emitir el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre el arma, razón por la cual solicito no sea objeto de privativa de liberta y se ordene su libertad y de no considerarlo así el Tribunal pide se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, se adhiere al pedimento fiscal para que la causa se tramite el procedimiento ordinario para ahondar la investigación, solicitando por último la desestimación de flagrancia en la aprehensión de este.
IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que en en fecha 18 de Marzo de 2008; el Detective VICTOR GUAJE, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal; a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 10CS-028-2008 de fecha 17-02-2.008, emanada del Juzgado Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, se trasladó en compañía de los Funcionarios: Inspector Jefe GLORIA CUELLAR, Sub. Inspectores MARCOS RIVAS y NESTOR RIVAS, Detectives CARLOS PÉREZ RIVERO, WILSON ALVIAREZ, Agentes RAMÓN MÁRQUEZ, CARLOS PEREZ COITIA, RODRIGO SUAREZ, NANCY DÍAZ y JONATHAN CAMARGO (POLITACHIRA); hacia la siguinte dirección: Sector La Chucurí, Carrera 3 Parte Alta con Esquina de la Calle principal, Casa sin Número, correspondiente a una vivienda de dos niveles con fachada elaborada en ladrillo pintada de color naranja con puerta protectora de color negro, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, acompañados en el inmueble por los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER NIETO PABÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.107.352 y PEDRO ANTONIO SAYAGO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.454; una vez presentes en el inmueble, procedimos a tocar las puertas del mismo, pero luego de realizar reiterados llamados, las personas que se encontraban presentes en el interior del inmueble no querían abrir la puerta, motivo por el cual la comisión procedió hacer uso de la fuerza física, fracturándose uno de los vidrios de protección pudiéndose visualizar hacia el interior del mismo, donde uno de los funcionarios actuantes logró observar a un ciudadano del sexo masculino de piel blanca, desprovisto de vestimenta y solo lucía un interior de los denominados boxer de color gris que salió de la segunda habitación hacia la tercera y llevaba en su mano un arma de fuego color plateada, la cual logró lanzar hacia la parte de atrás a través de una ventana de la habitación donde duerme una de sus hermanas, seguidamente fueron abiertas las puertas del inmueble y con las medidas de seguridad debidas se procedió a inmovilizar el sujeto que se avistó corriendo en el interior del inmueble, a tal efecto se procedió a ingresar al inmueble objeto de la vista en compañía de los ciudadanos arriba citados como testigos del acto, siendo atendidos por un ciudadano quién manifestó ser el padre del investigado quién dijo ser y llamarse JOSÉ ALBERTO QUITIAN, Colombiano con cédula Extranjera N° E-81.158.277, quién nos manifestó ser el propietario del inmueble. Se procedió a realizar una minuciosa revisión en el interior del mismo, logrando ubicar en el patio posterior de la vivienda, específicamente sobre el suelo, detrás de unas cajas de refrescos Un arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre 38, Cañón Largo, Con Cavha elaborada en Nácar de Color Blanco, Serial C446953 y en el interior del tambor de dicha arma de fuego fueron localizadas dos balas Calibre 38, una marca federal y otra marca G.F.V, ambas sin percutir.

Igualmente en esa misma fecha 18 de marzo de 2008, el funcionario AGENTE KEVIN RENE MONEDERO SOTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector JENNY GUZMÁN, Detective ÁNGEL HERNÁNDEZ, Agentes GABRIEL VIVAS y CARLOS CAICEDO, hacia el Barrio La Chucurí Vereda 3 Callejón sin número Casa 2-10 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento número 029 de fecha 17-03-2008, emanada del Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; una vez presentes en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, contando con la presencia de dos testigos, quiene quedaron identificados de la siguiente manera SIERRA BUITRAGO YONNATHAN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.836 y DÍAZ CAICEDO EDDY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.867; se procedió a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por una ciudadana a quién luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse ROSALBA SANTANDER DE GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.679 y habiendo leído la referida orden de allanamiento nos permitió el libre acceso a la residencia en compañía de los testigos antes mencionados; acto seguido se procedió a realizar una minuciosa pesquisa y revisión dentro del inmueble con la finalidad de ubicar objetos de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación, logrando localizar en el interior del inmueble dos pares de zapatos deportivos ambos marca Nike, uno de color negro con rojo y otro de color negro con blanco, una escopeta sin marca ni serial aparente, un billete de la denominación de 20 bolívares fuertes serial B88090261, un celular marca Motorola, modelo C360, serial 5JUG70AA, signado con el número 0416-4708581, cabe destacar que uno de los zapatos deportivos colectados para el momento de la visita domiciliaria presentan características similares a la denunciadas por la víctima en la presente investigación, acto seguido se le preguntó a los inquilinos del inmueble a quién le pertenecían esos objetos, respondiendo que al ciudadano GELVEZ SANTANDER ENDERSON MIGUEL; Venezolano, natural de esta Ciudad, Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, nacido el 20-09-89, Profesión u Oficio estudiante, reside en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V- 17.877.301, asimismo que a este ciudadano es apodado EL RATÓN, por lo que siendo las 7:00 de la mañana se le informó que iba quedar detenido

Ahora bien, ante lo expuesto en las Actas policiales que corren inserta en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores o por lo menos participes del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA y ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA y ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, plenamente identificados; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de los imputados ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA y ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos imputados, tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud de la magnitud del hecho imputado, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; asimismo en virtud de la pena que conllevaría si se llegara a determinar su responsabilidad en el hecho imputado, toda vez que para el tipo penal precalificado conlleva a una pena que en su límite máximo excede de tres años, lo que a juicio de este Juzgador representa peligro de fuga; es por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone a los imputados ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA y ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y en cuanto ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, se ordena su sitio de reclusión la Comandancia de la policía del Estado Táchira. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de agosto de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.217, obrero, de estado civil soltero, hijo de José Alberto Quitan (v) y de Ana Isabel Montoya Guerra (v) residenciado en el Barrio La Chucuri, carrera 3, Nº 2-2, San Cristóbal Estado Táchira, y ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de septiembre de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.877.301, obrero, de estado civil soltero, hijo de Alirio Solano (v) y de Isbelia Gelves Santander (v) residenciado en el Barrio La Chucuri, carrera 3, Nº 2-10, San Cristóbal Estado Táchira, señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUITIAN MONTOYA y ENDERSON MIGUEL GELVEZ SANTANDER, por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión al primero el Centro Penitenciario de Occidente y del segundo al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO

2C-8624-08